STS, 3 de Marzo de 1999

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso2651/1993
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Claudia , representada por la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvin, contra la Sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 1.993 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 1.370/91, sobre autorización de apertura de nueva farmacia; siendo parte recurrida el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS, representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds De Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso-administrativo nº 1370/91 interpuesto por Doña Claudia .

SEGUNDO

Mediante escrito de 18 de marzo de 1.993 por la representación procesal de Doña Claudia , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de fecha 30 de marzo de 1.993, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 5 de mayo de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte en su día Sentencia por la que estimando el recurso de casación por esta parte interpuesto, case la sentencia recurrida dictando otra más conforme a Derecho, concediendo autorización para la apertura de Oficina de Farmacia en el núcleo aislado solicitado, Urbanización El Pichón.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel.

CUARTO

Mediante Providencia de 18 de octubre de 1.994 se admitió el recurso de casación interpuesto y se dió traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición. Evacuado el trámite conferido la parte recurrida manifestó lo que convino a su interés.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 24 de febrero de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Basándose el recurso entablado contra la sentencia de 9 de marzo de 1.993 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en dos distintos motivos, acogidos ambos al nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 en su actual redacción, es aconsejable examinar en primer lugar el expuesto en segundo término, con el fin de poder apreciar con más justeza los razonamientos expuestos por la parte recurrente.

Apoya sus argumentos la recurrente en la vulneración de la doctrina de esta Sala, interpretativa del artículo 3º.1.b) del R.D. de 14 de abril de 1.978, combatiendo el cómputo prorrateado que la misma efectúa de la población flotante, o residente de hecho, que ocupa el camping ubicado dentro de los límites del núcleo propuesto como base física de la instalación de la farmacia, ya que el único motivo explícito de denegación de la licencia de apertura de la misma es, tanto según el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos como por parte de la sentencia impugnada, el que no se alcanza la cifra mínima exigible de 2.000 habitantes en el mismo.

Razona la impugnación partiendo de que no es acertada la conclusión sentada por la Sala de instancia de fijar en 75 el número computable de los ocupantes del camping, por cuanto aparece acreditado que dicho lugar es ocupado por unas 6.000 personas (otros certificados dicen 5.500) en toda la temporada veraniega, comprendida entre el 15 de junio y el 15 de septiembre de cada año, debiendo hacerse constar que aparece asimismo reconocido en autos que el número máximo de plazas a ocupar en el camping referido es el de 300.

No especifica la recurrente en su escrito cual debe de ser el correcto cálculo a efectuar; pero puede desprenderse de la cifra que alega como correcta en su escrito de conclusiones, que habría de estimarse en

1.356 personas, lo que no deja de ser desconcertante si se tiene en cuenta que el cómputo efectuado por la misma actora en el curso del expediente administrativo, partiendo de las mismas cifras antes indicadas, no excedía de 750.

La realidad es que el motivo invocado resulta insostenible, porque el resultado a que llega en este punto la sentencia de instancia se halla ajustado a las pautas indicadas por la Jurisprudencia de esta Sala, de la que son expresión -entre muchas otras- las Sentencias de 9 de julio de 1.997 y 21 de enero de 1.998. Aparte de los baremos que se estiman adecuados en relación al número de viviendas habitables y habitadas, contadores de luz instalados y otros detalles asimismo valorables, cuando se trata de calcular la incidencia de la población ocasional de un lugar, el criterio de la Sala ha sido siempre uniforme: multiplicar el número dichos ocasionales pobladores por los días -30 cada mes- de la temporada ocupacional, dividiendo el resultado por los 365 del año. Desde el momento en que, sean 5.500 o 6.000 en total los transeúntes, no puede existir una ocupación diaria superior a las 300 plazas disponibles, el resultado de multiplicar esa cifra por los 90 días en que se utiliza el camping y dividiendo el producto obtenido por 365, no es otro que 74 (73'97), prácticamente coincidente, si bien por defecto, con la cifra apreciada por la Sala de origen.

No existe pues infracción de la Jurisprudencia interpretativa del artículo 3.1.b) en este punto, y ello implica la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El otro motivo, desarrollado en primer término en el escrito de interposición, alega asimismo la infracción del artículo 3.1.b) del R.D. ya indicado así como de su jurisprudencia interpretativa, basándose para ello en las conclusiones que atribuye a la sentencia del Tribunal de Castilla-León en el sentido de que, partiendo del reconocimiento de que existen 1.976 habitantes en el núcleo propuesto, deniega no obstante la apertura propuesta, siendo así que esta Sala ha venido otorgando las licencias de apertura en todos aquellos casos en los que la diferencia, entre los 2.000 exigibles y los realmente existentes, es tan menguada.

Es verdad que en Sentencias de 17 de julio de 1.990 y 17 de mayo de 1.991, aparte de otras posteriores como la de 16 de septiembre de 1.998, este Tribunal ha admitido la posibilidad de considerar suficiente en número de habitantes extraordinariamente próximo a los dos mil exigidos por la norma cuando concurren todos los demás requisitos legales y existen poderosas y concretas razones de en favor de la apertura que derivan de la necesidad de dotar del adecuado servicio a núcleos ciertamente dispersos y carentes de asistencia farmacéutica; mas esta doctrina no puede ser extrapolada al caso ahora examinado.

La sentencia recurrida, en un segundo Fundamento Jurídico realmente breve, analiza el problema de la existencia o inexistencia de los 2.000 habitantes exigidos por el artículo 3.1.b) y llega a la conclusión de su inexistencia. Esa conclusión, que le conduce a denegar la apertura solicitada, es legalmente correcta, y tampoco se puede estimar contradictoria con la doctrina jurisprudencial excepcional que ha quedado citada en el párrafo anterior, porque en momento alguno la sentencia impugnada afirma que el número real dehabitantes del núcleo propuesto alcance la cifra de 1.976. La lectura desapasionada de la resolución aquí examinada nos conduce a apreciar que en ella se sientan las siguientes conclusiones: 1) la documentación aportada para acreditar el número de habitantes de hecho del núcleo propuesto fija datos no exactos, determinables únicamente por estimación; 2) estos datos carecen de rigor, ya que los relativos a una misma urbanización de los que se estiman integrados en él llegan a arrojar distintas cifras en las tres ocasiones en que se certifica acerca de ese extremo; 3) todo ello conduce a que la estimación de los 1.901 habitantes que menciona la sentencia -aparte los que hubiesen de computarse procedentes del camping- represente el máximo posible de las contradictorias cifras ofrecidas a lo largo del procedimiento. A todo ello ha de añadirse que, efectivamente, los 1.320 habitantes de la urbanización "El Pichón", que constituyen según la actora el grueso de los 1.901 ya citados, son el resultado de haber escogido la demandante la cifra consignada en una llamada certificación, expedida en septiembre de 1.991, y olvidándose de los 800 que para la misma urbanización se hacen constar en el certificado librado en el año 1.990, fecha en que se solicitó la farmacia y único al que podría otorgarse valor en razón al momento en que fué emitido, y también del que figura acompañando al escrito de conclusiones, fechado en 1.992, en el cual el número de viviendas construido ha descendido notablemente y se estima en 1.000 el de habitantes del mismo.

Así pues, la sentencia recurrida no afirma que existan 1.976 habitantes en el núcleo, pese a lo cual se deniegue la apertura de la farmacia. Lo que dice la sentencia es que, aún partiendo de considerar la cifra máxima deducible de los imprecisos y contradictorios datos aportados por la demandante, no sería posible llegar a los 2.000 habitantes precisos; con lo cual no se infringe la doctrina de esta Sala, que ha venido manteniendo la necesidad de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 3.1.b) y 3.2 del R.D. 909/78, como precisan entre otras las Sentencias de 3 y 17 de octubre de 1.997.

Este motivo ha de ser, por lo tanto, igualmente desestimado.

TERCERO

Han de imponerse las costas del presente trámite a la parte recurrente, como ordena el artículo 102.3 de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con fecha 9 de marzo de

1.993, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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