STS, 9 de Diciembre de 1999

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso275/1994
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad "HORMIGONES EXPOMAR, S.L.", representada por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, contra la Sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 1.993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 1846/1991, sobre concesión de licencia de instalación de planta dosificadora de hormigón; siendo parte recurrida DON Federico , representado por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de octubre de 1.993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN DIRECCION000 contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 2 de abril de 1.990 por dicha Comunidad de Propietarios, contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Salteras, de fecha 8 de marzo de 1.990, por el que se desestimó la solicitud de declaración de nulidad del acuerdo de dicho órgano, de 14 de marzo de 1.989, concediendo licencia de instalación de una planta dosificadora de hormigón a la Empresa "Hormigones Expomar, S.L.", y declaramos la nulidad de pleno derecho del acuerdo de concesión de dicha autorización. Sin costas".

SEGUNDO

Mediante escritos de 30 de noviembre de 1.993 por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Salteras y la entidad "Hormigones Expomar, S.L.", se presentó escritos por los que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 2 de diciembre de 1.993, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Procurador Don Luciano Rosch Nadal en representación de la entidad "Hormigones Expomar, S.L.", compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 26 de enero de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites de rigor, lo estime y en consecuencia case y revoque la referida Sentencia, declarando ser conforme a Derecho el acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Salteras de fecha 14 de marzo de 1.989.

Mediante Auto de fecha 17 de abril de 1.995 se acordó tener por apartado y desistido del presente recurso de casación al Excmo. Ayuntamiento de Salteras.Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López en representación de Don Federico .

CUARTO

Mediante Providencia de 4 de diciembre de 1.995 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal y se dió traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, lo admita y tras los trámites oportunos, desestime el mismo, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 1 de diciembre de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se acoge al nº 3º el artículo 95.1 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 el primero de los motivos de casación formulados contra la sentencia de 29 de octubre de 1.993, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, alegando la infracción de los artículos 7.3 de la L.O. de 1 de julio de

1.985 y 24 de la Constitución Española, en cuanto se han quebrantado las formas esenciales que rigen los actos y garantías procesales, con la consiguiente indefensión de la sociedad interesada, al haberse omitido la práctica de determinadas diligencias probatorias solicitadas, así como la citación para sentencia de la parte ahora recurrente.

No es frecuente que se articule un motivo semejante con tal carencia de fundamento real. El quebrantamiento de las formalidades esenciales de los actos procesales requiere tres condiciones, a efectos casacionales: que se trate efectivamente de trámites esenciales, que la infracción ocasione indefensión a la parte, y que se haya formulado en tiempo y forma la consiguiente protesta o recurso contra semejante infracción (artículo 95.2 de la Ley de la Jurisdicción). En este caso, por providencia de 18 de febrero de 1.993, se denegó la práctica de la prueba de reconocimiento judicial y se condicionó la documental propuesta en el apartado segundo del primer escrito de proposición, a la posible impugnación que de los documentos presentados se efectuase por la parte contraria, sin que contra esta resolución se formulase recurso alguno. Luego, de ninguna manera puede pretenderse alterar la realidad de los hechos alegando, de modo totalmente incierto, que dejaron de practicarse algunas de las pruebas admitidas pese a la protesta efectuada en tal sentido por la codemandada; todo ello sin contar con que la medición de distancias, que se pretendía practicar a través del reconocimiento judicial, se llevó a cabo de manera efectiva a través de dictamen de arquitecto técnico presentado como ampliación de la prueba propuesta, habiendo sido ponderada esa circunstancia en la sentencia de instancia.

En lo que se refiere a la supuesta nulidad de la resolución por defecto de notificación a la parte del señalamiento para votación y fallo, después de haberse dado el correspondiente traslado para conclusiones, no merece otra consideración que su rechazo de plano, sobre la base del mismo razonamiento anterior, ya que ni siquiera se alega la existencia de un motivo de indefensión real basado en dicha omisión.

SEGUNDO

Se formulan otros cinco motivos, esta vez al amparo del nº 4º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional, en los que se alega respectivamente: a) infracción de los artículos 2 y 3 del Decreto de 30 de noviembre de 1.961 y Jurisprudencia complementaria; b) infracción del artículo 47.1.c) de la Ley de 17 de julio de 1.958, en relación con los artículos 29 y 30 del Decreto antes citado; c) infracción de la Jurisprudencia de esta Sala frente a lo dispuesto en el artículo 30 del mismo Decreto; d) infracción del artículo 48.2 de la Ley de 17 de julio de 1.958; e) infracción de la doctrina sentada por las resoluciones de este Tribunal de 4 de octubre de 1.986 y 13 de octubre de 1.988. La sustancial naturaleza de los motivos invocados permite su examen y resolución conjunta.

En lo que se refiere a la supuesta infracción de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, al entender que la actividad que ampara la licencia otorgada por el Ayuntamiento de Saltares (apertura de una Planta de dosificación de hormigón tipo DH-50) no puede considerarse incluida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, la postura del recurrente se ofrece como totalmente desacertada. Los preceptos que se citan como desconocidos por la Sala de instancia son, precisamente, los que ofrecen un campo abierto para la inclusión en el concepto de industrias de esta naturaleza a todas aquellas que puedan ocasionar molestia, insalubridad o peligro, siquiera no figuren expresamente incluidas en el Nomenclator adjunto. Y la Jurisprudencia de esta Sala ha reputado como tales-precisamente en aplicación de los artículos indicado- tanto a una fábrica de hielo (Sentencia 27 de junio de

1.992), como a una mina a explotar en cielo abierto (Sentencia de 8 de marzo de 1.996), o precisamente a una fábrica de hormigón preparado (Sentencia de 20 de junio de 1.997), razonando que no es preciso que la industria de que se trate figure incluida en el Nomenclator, o que las molestias ocasionadas por vibraciones, humos, ruidos o emanaciones que ocasione sean excesivos, bastando el riesgo de que tales fenómenos se produzcan para que se deba tramitar el expediente de autorización con arreglo a lo ordenado en el Decreto de 30 de noviembre de 1.961.

En este caso el Tribunal de origen ha declarado probado que concurren en el caso debatido, de manera notoria y evidente, los fenómenos ocasionantes de molestias anteriormente mencionados, y esa declaración resulta irrebatible en este trámite, al menos en tanto no se combata por la vía adecuada, invocando eficazmente la infracción de las reglas legales en la valoración de la prueba.

Cosa distinta será que, una vez cumplido con la tramitación legalmente exigible, pueda apreciarse que las molestias ocasionadas no extravasan los límites tolerables y puede ser autorizada la instalación de la industria de que se trate; pero lo que resulta ineludible es que la solicitud de autorización y funcionamiento de la misma haya de otorgarse cumpliendo con las cautelas que desde el punto de vista procedimental y técnico exigen los artículos 29 y siguientes del Reglamento correspondiente, y no pretender que una simple autorización municipal, a la vista del proyecto presentado, sea suficiente para legalizar el establecimiento de una industria como la que es objeto de recurso.

Por tanto, no cabe anular la sentencia recurrida por este motivo.

TERCERO

Tampoco infringe la sentencia lo dispuesto en el artículo 47.1.c) de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo, cuando decreta la nulidad de la licencia concedida por haberse prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido para otorgarla.

La recurrente sostiene lo contrario basándose en dos razonamientos acumulados. El primero, en la medida en que sigue insistiendo que la industria de que es titular no puede considerarse incluida dentro del Reglamento de 1.961, ya ha sido desechado en el Fundamento anterior. En cuanto al segundo, pretende sostener la tesis de que el procedimiento previsto se realizó correctamente, acompañándose a la solicitud inicial al Proyecto Técnico y la Memoria descriptiva, y argumentando que, dado que la Comunidad demandante no puede considerarse situada en la inmediata vecindad del lugar de ubicación de la industria, es suficiente con la publicación edictal acordada por el Ayuntamiento, sin que hubiese sido precisa la notificación personal que se menciona en el apartado 2.a) del artículo 30 del Reglamento antecitado. De todo ello se quiere extraer la consecuencia de que no existe esa absoluta carencia de los trámites exigibles en el procedimiento establecido, que proclama la sentencia del Tribunal Superior de Andalucía.

Ocurre, no obstante, que lo que la sentencia recurrida declara es la nulidad por aplicación del artículo

47.1.c) de la Ley de 17 de julio de 1.958, basándose en la circunstancia cierta de que, no solamente se ha omitido el trámite de notificación personalizada a los vecinos que considera inmediatos, sino también el indispensable informe de la antigua Comisión Provincial de Servicios Técnicos, cuyo dictamen no puede ser eludido en modo alguno. Es más: lo que la sentencia viene a proclamar, y no ha sido desvirtuado en absoluto, es que ni siquiera puede decirse que se haya iniciado el expediente que exigen los artículos 29 a 33 del Decreto de 30 de noviembre de 1.961, que ha sido sustituido por una tramitación propia del otorgamiento de una licencia municipal referida a un tipo de industria excluida de dicho Decreto. Consecuentemente, no cabe sostener con éxito el motivo invocado, puesto que no solo se han omitido requisitos esenciales exigibles en el curso de dicha tramitación, sino incluso la misma apertura del expediente necesario para ello, prescindiéndose por lo tanto de todos y cada uno de los pasos legales requeridos para otorgar o denegar la licencia.

Consecuencia de la desestimación de este segundo motivo basado en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, es la desestimación global de los tres siguientes, apoyados en el mismo precepto procesal.

En efecto: resulta inútil pretender discutir si el grado de nulidad apreciable en el acto administrativo impugnado puede o no considerarse subsanable con arreglo al artículo 48.2 de la Ley de 1.958 (alegato que se verifica en cuarto lugar), puesto que ya ha quedado establecido que el mismo incurre en el vicio de invalidez absoluta que proclama el artículo 47.1.c). Y del mismo modo decaen los motivos invocados en tercero y quinto término, porque el más o menos amplio criterio para determinar el concepto de "proximidad" de los vecinos que integran la Comunidad demandante, o la declaración de "parsimonia" y "moderación" que, respectivamente, se atribuye en los mismos a las declaraciones efectuadas por la Jurisprudencia de esta Sala -en especial las Sentencias de 4 de octubre de 1.986 y 13 de octubre de 1.988-, ningunarelevancia poseen frente a la realidad, ya proclamada, de la total carencia de tramitación adecuada exigible en el otorgamiento de la licencia combatida. Siendo el acto administrativo radicalmente nulo, obviamente huelga reiterar la discusión sobre el grado de nulidad apreciable en el mismo.

CUARTO

La desestimación de los motivos de casación obliga a imponer a la recurrente las costas en la forma prevista en el artículo 102.3 de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación entablado contra la Sentencia de 29 de octubre de 1.993, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla en los presentes autos, imponiendo a la recurrente las costas ocasionadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

5 sentencias
  • STSJ Canarias 37/2015, 16 de Enero de 2015
    • España
    • 16 Enero 2015
    ...pues lo que importa es la realidad material evidenciada en la manera en la que se efectivamente se den las recíprocas prestaciones ( STS 9-12-99, entre tantas) es de ver que la relación contractual concertada entre las partes es laboral, según aflora del examen de los siguientes - De entrad......
  • SAP Alicante 181/2005, 13 de Abril de 2005
    • España
    • 13 Abril 2005
    ...particular ( artículo 124 del Código Penal ), establece la Jurisprudencia las siguientes premisas ( SSTS de 15 de septiembre y 9 de diciembre de 1999, 22 de mayo de 2000, 12 de octubre de 2001 y 20 de marzo de 2002, entre otras muchas 1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a ......
  • SAP Barcelona 88/2009, 13 de Marzo de 2009
    • España
    • 13 Marzo 2009
    ...como el que fundamenta la demanda; más al contrario, estimamos que ésta sería la calificación más adecuada, como declaró la STS de 9 de diciembre de 1999 en un caso con el que hallamos analogía, sin que esta opción jurídica (que fue la propuesta en la demanda) conlleve ninguna repercusión e......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 22 de Noviembre de 2002
    • España
    • 22 Noviembre 2002
    ...clasificadas de 30 de noviembre de 1961, aunque no figure en el Nomenclator de dicho Reglamento (STS de fecha 10 de octubre de 2.000, 9 de diciembre de 1999, 8 de febrero de 1999, por todas). Y es así que dicha orden responde a la protección del interés medioambiental y de restauración del ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR