STS, 13 de Marzo de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso3417/1993
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Carmen contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de abril de 1993, relativa a autorización de apertura de nueva oficina de farmacia, formulado al amparo de los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la citada Dª. Carmen así como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos y no habiendo comparecido sin embargo la Junta de Galicia y D. Jesus Miguel y otros que habían sido emplazados en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de abril de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Carmen contra las resoluciones del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos y de la Junta de Galicia, relativos a denegacion de apertura de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª. Carmen , mediante escrito de 5 de mayo de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de mayo de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 25 de junio de 1993 por Dª. Carmen se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos, no habiendo comparecido sin embargo la Junta de Galicia y D. Jesus Miguel y otros, que habían sido emplazados en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 20 de diciembre de 1994 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Consejo General recurrido lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 9 de marzo de 1999 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una vez más versa el debate procesal planteado ante esta Sala sobre la conformidad a Derecho de la denegacion de autorización de apertura de una farmacia solicitada para atender un núcleo depoblación, según las previsiones del articulo 3.1,apartado b) del Decreto aplicable 909/1978, de 14 de abril. En el caso de autos la apertura de la farmacia fue denegada por el Colegio Provincial de Farmaceuticos y, habiendose interpuesto recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios, éste lo resolvió en sentido desestimatorio.

Recurridos los actos administrativos anteriores ante el Tribunal Superior de Justicia competente, dicho Tribunal desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto, basandose su razón de decidir principalmente en dos argumentos. El primero de ellos consiste en que, abarcando el núcleo delimitado por la solicitante dos parroquias y una parte de otra, resulta que de hecho los habitantes de dos de esas tres parroquias se encuentran más próximos a las farmacias ya instaladas en la capitalidad de los respectivos municipios (pues se trata de municipios diferentes) que a la farmacia que se pretende instalar. Esta menor distancia se produce en un caso por la mera proximidad geográfica, mientras que en otro se debe al sistema de comunicaciones, pues al dirigirse a la farmacia por una carretera determinada a partir de cierto punto hay que tomar una bifurcación y, computando las distancias a partir de ella, los habitantes se encuentra más próximos a la farmacia de la capitalidad del municipio. Por otra parte entiende probado el Tribunal a quo que, deducidos esos habitantes más próximos a las farmacias ya abiertas, la población del núcleo resulta insuficiente por no alcanzar los 2.000 habitantes que establece el precepto reglamentario. Por ultimo y como segundo razonamiento decisivo valora el Tribunal Superior de Justicia que parte de esos mismos habitantes fueron tenidos en cuenta para autorizar la apertura de una farmacia anterior acogiendose a las previsiones relativas a las farmacias de núcleo, si bien es cierto que estos habitantes lo son de una zona donde el tejido urbano presenta cierta continuidad, sobre lo que formuló alegaciones en defensa de sus intereses de parte la farmacéutica solicitante.

En consecuencia el Tribunal a quo desestima, como se ha dicho, el recurso interpuesto, aunque solo parcialmente porque acoge la pretensión procesal de que se devuelvan a la farmacéutica peticionaria las cantidades que le fueron exigidas al formular la petición de autorización de apertura por el Colegio Provincial de Farmaceuticos, con los intereses legales.

SEGUNDO

Esta Sentencia de que acaba de darse cuenta es recurrida en casación por la peticionaria de la farmacia, invocando dos motivos, el primero al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, y el segundo de acuerdo con el articulo 95,1,4º de la misma Ley por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. No obstante, según la sistemática peculiar de que se sirve la representación letrada de la recurrente, este segundo motivo de casación se articula en seis submotivos, planteandose en ellos diversas cuestiones sobre las que obviamente hemos de pronunciarnos. Comparece como recurrido, en defensa de su acto desestimatorio del recurso de alzada, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos.

Entrando en el estudio de los motivos de casación entiende la Sala que no puede acogerse el motivo primero, pues los razonamientos del recurrente no llevan a la conclusión de que se hayan infringido las normas reguladoras de la Sentencia de modo tal que eso deba motivar la casación de la misma. En efecto, la recurrente o su representación letrada se extienden sobre ciertas imperfecciones formales que imputan a la Sentencia, alegando una vulneración del articulo 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pero lo cierto es que, aun dando por bueno que existan esas imperfecciones en cuanto a la distribución del texto de la Sentencia para mencionar en párrafos separados los antecedentes, los hechos probados, y los razonamientos jurídicos, esos supuestos defectos son de entidad tan nimia que no llegan a dar lugar a una autentica infracción de las normas reguladoras de la Sentencia.

Por lo demás, al amparo del mismo motivo, se imputa a la resolución judicial recurrida que no hace pronunciamiento expreso sobre el dies a quem desde el que han de devengarse intereses por la cantidad indebidamente satisfecha por la peticionaria al Colegio Provincial de Farmaceuticos. Pero es obvio que esto no constituye una vulneración de las normas reguladoras de la Sentencia, tratandose de una cuestión que indudablemente puede ser resuelta en fase de ejecución.

TERCERO

Desechado o no acogido el primer motivo de casación ha de realizarse el estudio del motivo segundo el cual, como se ha anticipado, se desglosa hasta en seis submotivos. A los efectos correspondientes del estudio a realizar no parece obligado seguir el mismo orden de la exposición que utiliza el recurrente, pues en definitiva la verdadera cuestión debatida se aborda en el que se enumera como submotivo quinto, utilizandose los restantes como argumentos complementarios. Para la mejor economía de la construcción interna de la presente Sentencia parece aconsejable aludir inicialmente a esos otros submotivos.

Por lo demás los razonamientos que se contienen en ellos no pueden ser acogidos por esta Sala, quelos ha estudiado y desechado en repetidas ocasiones por medio de Sentencias anteriores. Así resulta claro a la vista del ordenamiento jurídico y de la constante jurisprudencia de esta Sala que la competencia para resolver sobre las peticiones de apertura de farmacia, si bien fue traspasada o transferida a la Comunidad Autónoma de Galicia, se encuentra residenciada ahora en la organización farmacéutica colegial habida cuenta de que se transfirieron a la misma por aquella Junta las funciones correspondientes. Con la misma brevedad hemos de desechar la argumentación relativa a la aplicación en materia de apertura de farmacia del articulo 1º del Real Decreto Ley 1/1986, de 14 de marzo, según el cual se dispuso que determinadas autorizaciones y licencias serian otorgadas en virtud del efecto afirmativo del silencio de la Administración. Aun dejando aparte que de la normativa del Real Decreto Ley mencionado no se desprende que el mismo sea aplicable a todo tipo de autorizaciones, lo cierto es que esta Sala ha desechado repetidas veces esta argumentación declarando que el referido Decreto Ley no es aplicable a la apertura de nuevas farmacias.

De este modo no podemos acoger lo que el recurrente denomina submotivos primero y tercero del motivo segundo del recurso de casación. Igual debe suceder con los submotivos segundo y cuarto que se refieren al principio de objetividad que positiviza el articulo 103.1 de la Constitución y a la necesaria observancia de la Ley de Procedimiento Administrativo. Pues esta Sala comparte el criterio que se manifiesta en la Sentencia recurrida de que en la tramitación del expediente administrativo no se ha incurrido en defectos formales determinantes de una efectiva indefensión. Pero aunque así lo fuera lo cierto es que se vuelve a alegar en casación sobre eventuales defectos del expediente, ignorando que la Sentencia sin duda considera que las irregularidades denunciadas no son suficientes como para viciar ni de nulidad ni de anulabilidad las actuaciones administrativas.

Por ultimo el llamado submotivo sexto invoca el articulo 7º de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que establece un principio de flexibilidad, lo que el recurrente intenta proyectar sobre el cumplimiento de los requisitos que exige el Decreto reglamentario 909/1978 para que sea procedente otorgar la autorización de apertura de oficina de farmacia. Submotivo éste que, desde luego, no puede ser acogido, ya que con este principio de flexibilidad acaece los mismo que a propósito de los principios pro apertura y favor libertatis. Estos últimos principios como aquel han de ser utilizados o manejados como elementos interpretativos a la hora de realizar el enjuiciamiento, especialmente en los casos dudosos, pero su invocación no puede realizarse con objeto de obviar el incumplimiento de los requisitos reglamentarios.

CUARTO

Con ello debemos venir al estudio del submotivo quinto que, como se ha dicho antes, es el que se centra propiamente hablando en el debate sobre si se cumplían o no los requisitos para el otorgamiento de la autorización de apertura de farmacia, pretendiendose por la recurrente que se ha vulnerado el ordenamiento jurídico y especialmente nuestra jurisprudencia en la interpretación que se realiza por la Sentencia ahora impugnada.

Ahora bien, en cuanto a este punto es ineludible que se apliquen por la Sala los criterios y reglas que inspiran o presiden el juicio casaciónal, entre los que se encuentra la necesidad de dar por ciertos los hechos que considera probados la Sentencia del Tribunal a quo. En el caso de autos la recurrente o su representación letrada intentan abrir de nuevo un debate sobre los hechos cuando es manifiesto que el juzgador a quo se ha pronunciado sobre los mismos obteniendo a la vista de los autos la conclusión de que en el núcleo delimitado no existe en modo alguno población suficiente, lo que sin duda es la razón de decidir de la Sentencia. No podemos por tanto acoger este motivo de casación ya que no se aprecia en modo alguno que al pronunciarse sobre esos hechos el Tribunal Superior de Justicia haya contradicho o ignorado datos o documentos que constituyen prueba tasada ni haya vulnerado los criterios que para la interpretación de aquellos hechos viene utilizando la jurisprudencia de esta Sala.

Por todo ello, debiendo desecharse este llamado submotivo como los restantes submotivos del segundo motivo de casación y no habiendose acogido tampoco el motivo primero, como se dice en un Fundamento de Derecho anterior, resulta procedente desestimar el presente recurso de casación.

QUINTO

Es obligada la imposición de costas a la recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la recurrente de acuerdo con la Ley.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Martí García.- D. Rafael Fernández Montalvo.- D. Rodolfo Soto Vázquez.- D. Eduardo Carrión Moyano.-Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa D. Mariano Baena del Alcázar, estando celebrando audiencia pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.- Rubricado.

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