STS, 4 de Marzo de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso5461/1992
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación "Coto Nuevo" contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 21 de marzo de 1992, relativa a sanción por cambio de cultivo sin autorización, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo la citada Sociedad Agraria de Transformación "Coto Nuevo" así como la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Delegación de Guadalajara de la Consejeria de Agricultura de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha se acordó en 8 de enero de 1990 imponer a la Sociedad Agraria de Transformación "Coto Nuevo" una sanción de multa en la cuantía de 125.000 pesetas por la roturación de terreno forestal así como la obligación de reponer la cubierta de terreno forestal destruida.

Contra esta resolución la citada Sociedad Agraria interpuso en 30 de enero de 1990 recurso de alzada ante la Consejeria de Agricultura, que fue desestimado por resolución de 7 de marzo de 1990. A su vez contra esta ultima desestimacion la citada Sociedad interpuso en 15 de abril de 1990 recurso de reposición, que fue igualmente desestimado por la Consejeria de Agricultura en 4 de mayo de 1990.

SEGUNDO

Entendiendo no ajustadas a derecho estas resoluciones la Sociedad Agraria de Transformación "Coto Nuevo" interpuso en 7 de julio de 1990 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se dicto Sentencia en 21 de marzo de 1992 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia por la representación letrada de la Sociedad Agraria de Transformación "Coto Nuevo" se interpuso en 26 de marzo de 1992 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido la citada Sociedad Agraria de Transformación "Coto Nuevo" como apelante así como la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, que comparece en concepto de apelada.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el día 2 de marzo de 1999 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene, como siempre, precisar cuales fueron los actos administrativos enjuiciados por el Tribunal de instancia y sobre los que hay que pronunciarse ahora en apelación. En el caso de autos estos actos fueron una resolución de la Delegación Provincial de la Consejeria de Agricultura de la Comunidad Autónoma, en virtud de la cual se impuso a la empresa ahora apelante una sanción de 125.000 pesetas por haber roturado terreno forestal, consistiendo la sanción ademas en la obligación de reponer la cubierta del terreno, es decir, el arbolado, que fue destruido sin autorización. Este primer acto fue confirmado en alzada y luego en reposición al resolverse los recursos correspondientes por el Consejero de Agricultura de la Comunidad Autónoma.

Recurridos los actos anteriores ante el Tribunal Superior de Justicia, este desestimo el recurso contencioso-administrativo de la empresa. En síntesis se basaba para ello en que no podía acogerse la tesis de la recurrente, que simplemente niega los hechos por alegar que no se han identificado debidamente las parcelas afectadas por la roturación de terreno forestal sin autorización. El Tribunal de instancia considera que se ha aplicado correctamente el articulo 8.4, apartado c) de la Ley autonomica de Castilla-La Mancha 2/1988, sobre Conservación de Suelos y Protección de Cubiertas Naturales.

En cuanto a la sanción complementaria consistente en la obligación de reponer la cubierta forestal no se acoge por el Tribunal Superior de Justicia la alegación de la empresa agraria de que supone una duplicidad con sanciones anteriores recaídas con ocasión de los mismos hechos. El Tribunal de instancia se pronuncia en el sentido de que es conforme a Derecho que junto con la sanción económica se imponga la obligación de reponer la cubierta forestal, lo que es cosa distinta de que materialmente no se produzca tal reposición con ocasión del cumplimiento de la decisión sancionatoria si efectivamente la cubierta forestal se encuentra ya repuesta.

SEGUNDO

En el presente proceso se abrió incidente en virtud del cual la Sala acordó oír a las partes sobre la posible admisión indebida de la apelación, de acuerdo con el articulo 58,1 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial, por haberse impuesto la sanción conforme a una Ley autonomica. No obstante, en virtud de Auto de 10 de noviembre de 1998 se admitió la apelación a la vista de las alegaciones de las partes por considerar que se estaba ante un caso dudoso en el que procedía la aplicación del principio de tutela judicial efectiva que consagra el articulo 24,1 de la Constitución. A tenor de dicho principio, concretado en el caso de autos en la necesaria aplicación del principio pro actione, se admitió la apelación y se ordenó prosiguiese la tramitación de los presentes autos. En esta decisión de la Sala influyó ademas de forma predominante la alegación de la empresa recurrente en el sentido de que, junto con normas autonómicas, se invocaba la aplicación de normas estatales y en concreto de los artículos 438 y 439 del Reglamento de Montes. No obstante la admisión se hizo ad cautelam por respeto al derecho de las partes al enjuiciamiento del caso planteado, circunstancias ésta que desde luego no nos impide entrar ahora en el examen de ciertos extremos.

TERCERO

Ante todo, por su carácter procesal, ha de examinarse la alegación de inadmisibilidad que formula la representación letrada de la Comunidad Autónoma basandose, no solo en que se aplicaron normas autonómicas, sino también en la cuantía del proceso, ya que, atendiendo exclusivamente a la sanción económica de multa, ésta se limita a la cifra de 125.000 pesetas. El razonamiento de la parte apelada consiste en que, toda vez que ya se ha efectuado la reposición de la cubierta forestal, el objeto del proceso queda reducido a una sanción de cuantía que hace inadmisible la apelación.

No obstante, no puede acogerse esta argumentación, ante todo porque no es cierto que, como afirma la Comunidad Autónoma, el Tribunal de instancia reconociera que ya se ha efectuado la reposición de la cubierta forestal. Como se ha dicho antes la declaración del Tribunal de instancia se limita a especificar que esa sanción complementaria es conforme a Derecho, sin perjuicio de que la reposición de cubierta no se efectúe materialmente si se ha realizado ya. Es de tener en cuenta ademas que este punto de reposición de la cubierta de arbolado es uno de los extremos sobre los que versa el objeto del proceso, ya que la empresa recurrente mantiene que, a la vista de la situación fáctica, la declaración del Tribunal Superior de Justicia no fue procedente.

Por lo demás en conexión con este punto se encuentra otro de los extremos del debate, pues en el mismo se discute ante esta Sala sobre si es procedente la aplicación de articulo 438 del citado Reglamento de Montes que se refiere precisamente a la obligación de reponer la cubierta forestal. Es obligado por tanto desechar la alegación de inadmisibilidad de la parte apelada y entrar en el estudio del fondo del asunto.

CUARTO

Al efecto correspondiente no hemos de pronunciarnos sobre las alegaciones relativas a la indebida aplicación de la Ley autonomica 2/1988, sobre Conservación de Suelos y Protección de Cubiertas Naturales por tratarse inequívocamente de normas autonómicas. Por otra parte se trata de un punto en elcual la empresa apelante parece haber introducido alguna confusión, pues la duda abierta en el incidente sobre el carácter admisible de la apelación se suscitó en parte porque la empresa recurrente alegaba que los hechos acaecieron en 1987, antes de que se promulgase la Ley autonomica. Sin embargo esta alegación resulta de acogimiento mas que dudoso toda vez que pende solo de la afirmación de la parte, pues de los autos se desprende que fueron cuestiones distintas las roturaciones producidas en 1987 y la que ahora se enjuicia, que tuvo lugar en una fecha en la cual ya se encontraba en vigor la Ley autonomica. En todo caso, a la vista de los autos, resulta claro que conforme al articulo 58.1 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial, no hemos de pronunciarnos sobre si las sanciones se atuvieron a la Ley autonomica aplicable.

En cambio sí es necesario pronunciarse sobre otros dos extremos, a saber, si efectivamente se produjo una roturación con destrucción de la cubierta forestal, y si se aplicó indebidamente el precepto que regula la materia del Reglamento de Montes aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero. En cuanto al primer punto entiende la Sala a la vista de los autos y de las alegaciones de las partes que efectivamente se produjo la roturación, extremo éste respecto al que deben acogerse las alegaciones de la Comunidad Autónoma; pues ciertamente, aunque como alega el apelante se haya producido algún error y exista alguna discrepancia en cuanto a la identificación de las parcelas, es indudable que hay determinadas parcelas en cuanto a las que no existen tales discrepancias y errores y la roturación de éstas es desde luego una infracción que debe ser objeto de sanción administrativa.

Igualmente debe rechazarse la alegación de la empresa apelante en el sentido de que se aplicó erróneamente el articulo 438 del citado Reglamento de Montes, toda vez que debió aplicarse el 439 de la misma norma reglamentaria que no se refiere a la obligación de reponer la cubierta forestal. Es claro en este punto que asimismo deben acogerse las alegaciones de la Comunidad Autónoma pues los hechos constitutivos de infracción se encuentran contemplados en el articulo 432 del Reglamento de Montes repetidamente citado, el cual remite al articulo 438 del citado Reglamento que establece de modo inequívoco la obligación de reponer la cubierta de arbolado. Por otra parte solo muy sumariamente debemos atender la alegación de que la mayor parte de la finca se destina al cultivo agrario y no al forestal por tratarse de una cuestión nueva no planteada en la instancia y sobre la que no pudo pronunciarse el Tribunal Superior de Justicia, por lo que tampoco ha de ser tenida en cuenta ahora en apelación.

QUINTO

Por ultimo entiende esta Sala que es conforme a Derecho la declaración de la Sentencia del Tribunal de instancia relativa a la obligación de reponer la cubierta forestal, pues constatados los hechos constitutivos de infracción ello es obligado a tenor de la normativa aplicable. Por tanto en modo alguno contradice el ordenamiento jurídico aquella declaración de la Sentencia que ahora se apela en el sentido de que la sanción había de imponerse añadiendo la obligación de reponer aquella cubierta forestal, y ello sin perjuicio de que fácticamente no sea posible por haberse efectuado ya tal reposición en virtud de Sentencias anteriores, cuestión no suficientemente acreditada en la instancia sobre cuya realidad no contiene afirmación ni negación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

En consecuencia con todo ello procede desestimar el presente recurso de apelación.

SEXTO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos impugnados ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Martí Garcia.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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