STS, 3 de Mayo de 1999

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso5616/1995
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5616/95 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de don Jose Luis , contra la sentencia, de fecha 1 de junio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 589/93, en el que se impugnaba resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Toledo, de fecha 2 de junio de 1992, y resolución del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos, confirmatoria de aquélla, por las que se deniega la apertura de oficina de farmacia en el municipio de Toledo, Distrito 5, Secciones 11, 12 y 14 de Ronda de Buenavista, al amparo del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril. Han sido partes recurridas el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, y don Gregorio , representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 589/93 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se dictó sentencia, con fecha 1 de junio de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por DON Jose Luis , contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 17 de marzo de 1993, confirmatoria de la resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Toledo de 2 de junio de 1992, denegatoria de la autorización de apertura de nueva Oficina de Farmacia en Toledo, debemos declarar y declaramos ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas, manteniendo las mismas en su contenido, rechazando la petición de indemnización de daños y perjuicios solicitada, por improcedente; todo ello sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Jose Luis se preparó recurso de casación que así se tuvo, acordándose el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal del recurrente, por escrito presentado ante esta Sala, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia en la que se case la de 1 de junio de 1995, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, y declare que no son ajustadas a Derecho las resoluciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Toledo y del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos, que denegaron la licencia al recurrente para instalar una oficina de farmacia, y, por el contrario, [declare] que procede la concesión de dicha licencia, con la indemnización de los perjuicios que se determinen en período de ejecución de sentencia.

CUARTO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos formalizó escrito de oposición al recurso de casación interesando que se le tuviera por opuesto al recurso,se confirmara la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y se impusieran las costas al recurrente.

Asimismo, evacuó el indicado trámite la representación procesal de don Gregorio , por medio de escrito en el que interesaba la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Luis contra sentencia de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 1 de junio de 1995, desestimándolo y condenando en costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de 26 de febrero de 1999, se señaló para votación y fallo el 28 de abril del mismo año, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se fundamenta en dos motivos, ambos al amparo del artículo

95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJCA). El primero de ellos, por infracción de los artículos 9, 14 y 24 de la Constitución; y el segundo, por infracción del artículo 3.1.b) del RD 909/1978, de 14 de abril y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Las vulneraciones constitucionales que la parte recurrente atribuye a la sentencia de instancia las anuda a que habiéndosele admitido una prueba no fue luego practicada. Prueba consistente en que se dirigiera oficio al Colegio de Farmacéuticos de Toledo para que remitiera copia certificada de la totalidad del expediente tramitado como consecuencia de la solicitud de la Secretaria de dicho Colegio, doña Blanca , para el otorgamiento de licencia para la instalación de una farmacia en el mismo lugar para el que el recurrente había formulado su petición.

Así planteada la queja, únicamente tendría relación, desde el punto de vista de las garantías procesales constitucionalizadas, con el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (artículo 24.2 CE), y como tal el cauce procesal adecuado para hacer la eventual vulneración del derecho en sede casacional hubiera sido el del artículo 95.1.3º LJCA. En efecto, ninguna incidencia, ni siquiera hipotética, en los artículos 9 y 14 o en otro derecho distinto de los reconocidos en el artículo 24 se advierte en el propio planteamiento de la parte.

Pero, en cualquier caso, el motivo debe ser rechazado:

  1. En el escrito de proposición de prueba de la parte actora, en apartado IV, se solicita que se dirija oficio al Ilustro Colegio Oficial de Farmacéuticos de Toledo a fin de que remitiera a la Sala fotocopia certificada de la totalidad del expediente tramitado como consecuencia de la solicitud formulada por doña Blanca , para la instalación de una oficina de farmacia en el Distrito de Buenavista, en la que deberá incluirse el escrito inicial, con todos los documento acompañados, la resolución que haya podido recaer "pidiendo que se completen documentos, su apertura del expediente y su publicación en el tablón de anuncios, el edicto publicado, notificaciones a los restantes farmacéuticos, escritos presentados por éstos, y resolución que acuerde el archivo, haciendo constar en cada caso, nominalmente los votos favorables y los desfavorables".

    La prueba se admite por providencia del Tribunal de instancia de 10 de febrero de 1994 acordándose librar al Ilustre Colegio Oficial de Farmacéuticos de Toledo. Y, en contestación, obra en autos certificación del Presidente del Colegio de 15 de febrero de 1994 del siguiente tenor literal: "CERTIFICO: Que la solicitud formulada por Dª Blanca , de apertura de Oficina de Farmacia en el municipio de Toledo (Buenavista) con fecha 18 de mayo de 1992, no dio lugar a iniciación de expediente alguno, al transcurrir el plazo reglamentario de tres meses y no aportar la interesada ningún documento de los solicitados".

    No puede, en consecuencia, sostenerse que la prueba solicitada y admitida no se practicara. Por el contrario, obró oportunamente en autos, aunque no fuera con el resultado pretendido por la parte que la propuso.

  2. En la demanda parecía conectarse la referida prueba con la eventual calificación penal de la conducta de doña Blanca como constitutiva de un delito de prevaricación. Y a estos fines, en la medida que no estaba encaminada a acreditar los hechos relevantes en el proceso contencioso-administrativo -esto es, la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 3.1.b) del RD 909/1978 para la procedencia de la apertura de oficina de farmacia de núcleo- es plenamente adecuada la consideración que sobre el particular recoge la sentencia impugnada cuando advierte que el enjuiciamiento penal de la conducta es irrelevante para el pronunciamiento de este orden jurisdiccional y que siempre queda "la posibilidad de laparte actora, evidentemente, de realizar todas las actuaciones que considere oportunas al respecto en la vía penal".

SEGUNDO

El segundo y último motivo de casación consiste en la denunciada infracción del artículo

3.1.b) del RD 909/1978 y de su jurisprudencia interpretativa, pero al desarrollar el motivo la parte se limita a transcribir diversas sentencias de esta Sala y a negar la certeza de la afirmación del fundamento tercero de la sentencia cuando niega que se den "circunstancias objetivas de riesgo, incomodidad o dificultad".

Sobre esta base, debe tenerse en cuenta que en el recurso de casación no es posible revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, aunque sí lo es, partiendo de los datos de hecho que considera acreditados, determinar si conforme a ellos puede o no apreciarse la presencia de los conceptos jurídicos indeterminados de "especial riesgo, incomodidad o dificultad" que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, son circunstancias precisas para entender que existe un núcleo de población urbana (sin solución de continuidad en la edificación) necesitado, según la norma reglamentaria, de la apertura de una nueva oficina de farmacia.

A estos efectos, es, por tanto, conforme con la jurisprudencia la premisa de que parte el Tribunal a quo, al señalar que, para apreciar dicha clase de núcleo poblacional urbano, es precisa la concurrencia de circunstancias objetivables de singular riesgo, incomodidad o dificultad para atravesar el obstáculo que separa a los habitantes del núcleo de la oficina u oficinas de farmacia existentes, que, en este caso con respecto al núcleo que se propuso por el peticionario -Secciones 11,12 y 14 del Distrito 5 de Toledo- lo constituye la Ronda de Buenavista. Y también lo es, en fin, la ratio decidendi de la sentencia impugnada, al integrar los referidos conceptos, con la consideración de que no ha resultado acreditada una significativa intensidad de tráfico o una insuficiente regulación del mismo, mediante semáforos o pasos [de peatones] señalizados, en dicha Ronda que atraviesa, además, el sector delimitado [por el solicitante] como núcleo de población, al separar las Secciones 12 y 14 de la 11, existiendo frente a la Sección 12 una oficina de farmacia susceptible de atender a los habitantes del sector delimitado o, al menos, de una parte importante del mismo.

Es cierto que esta Sala ha dado trascendencia en algunas ocasiones a la distancia de la oficina de farmacia existente, pero lo ha hecho en casos en que aquélla era verdaderamente significativa. Condición que no tiene, por sí sola, la que constituyen los seiscientos metros que, según el recurrente, se ven obligados a recorrer determinados habitantes de la zona para acudir al servicio sanitario que prestan las oficinas de farmacia, como consecuencia de que la Ronda, con un recorrido casi circular deje dentro unos jardines cerrados al paso, puesto que, aun admitiendo dialécticamente que así fuera, no tiene entidad, según la jurisprudencia de esta Sala, para constituir una incomodidad justificativa de la delimitación de núcleo para el otorgamiento de la autorización de apertura de oficina de farmacia contemplada en el artículo

3.1.b) del RD 909/1978.

TERCERO

Deben, en consecuencia, rechazarse los motivos que sustentan el recurso de casación interpuesto con imposición legal al recurrente de las costas en él causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que rechazando los motivos articulados en el recurso de casación, debemos declarar y declaramos no haber lugar a dicho recurso interpuesto por la representación procesal de don Jose Luis , contra la sentencia, de fecha 1 de junio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 589/93. Con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico

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