STS, 26 de Mayo de 1999

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso4668/1993
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por DON Benito representado por la Procuradora Doña Belén San Román López y el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACEUTICOS representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds del Miguel, contra la sentencia dictada en 3 de junio de 1.993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso núm. 950/90 seguido por Don Jose Manuel y Doña Virginia contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 9 de mayo de 1.990 dictada en reposición de la de alzada del mismo Consejo de 19 de julio de 1.989, cuyo acto impugnado reconoció el derecho de Don Benito a la apertura de farmacia de núcleo en el término municipal de Monterrey (Orense); autorización que inicialmente se había denegado por resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Orense de fecha 14 de abril de 1.989; siendo parte recurrida DON Jose Manuel Y DOÑA Virginia , representados por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de junio de 1.993, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó la sentencia recurrida en cuya parte dispositiva se estima el recurso interpuesto por Don Jose Manuel y Doña Virginia contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 9 de mayo de 1.990 dictada en reposición de la de alzada del mismo Consejo de 19 de julio de 1.989, cuyo acto impugnado de Consejo General había reconocido el derecho de Don Benito a la apertura de farmacia de núcleo en el término municipal de Monterrey (Orense), declarando la sentencia recurrida la nulidad de la resolución impugnada sin hacer expresa condena en costas.

La cuestión debatida en el proceso y decidida en la sentencia se halla referida a si en atención a la solicitud deducida por el recurrente Don Benito sobre autorización de apertura de farmacia de núcleo en el término municipal de Monterrey (Orense), concurren en la zona delimitada al efecto por el recurrente con referencia a los lugares de Medeiros, San Cristóbal, Floriz, Sandín, La Magdalena y La Salgueira, las circunstancias determinantes de la existencia de núcleo en términos del artº 3º. 1 b) del R.D. 909/78 de 14 de julio, conforme al cual dedujo el recurrente en via administrativa la pretensión de autorización de apertura estimada resolución administrativa anulada por la sentencia de instancia, en la que básicamente solo se analiza el tema referido a la población de la zona delimitada como núcleo, a cuyo particular se hace la afirmación de que el número de habitantes en lo delimitado como núcleo es de 1.490. Lo que no resulta por efecto de la modificación que hizo el ahora recurrente del ámbito del núcleo, en el sentido de excluir del mismo el lugar perteneciente a otro ayuntamiento inicialmente incluido y cuya modificación verificó al interponer el recurso de reposición a resultas de la cual se dictó por el Consejo la resolución estimatoria de su pretensión ahora anulada, sino fundando la sentencia recurrida tal conclusión de hecho en que, si con referencia a la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Monterrey de 24 de noviembre de 1.988, tiempo correspondiente a la época de la solicitud inicial, los habitantes censados de los lugares delimitadoscomo núcleo ascendían a 2.117, los habitantes censados de los mismos lugares del Ayuntamiento de Monterrey según certificación del Delegado Accidental de Estadística de la Provincia de Orense de 21 de mayo de 1.992 y tambien de la del Secretario del Ayuntamiento de Monterrey de 18 de febrero de 1.992, ascendían a 1.490 y que la población total del municipio de Monterrey en su conjunto, era en 1.992 de 3.721 habitantes frente a los 5.013 habitantes que reflejaba la certificación de 21 de diciembre de 1.988 expedida por el Delegado del Instituto Nacional de Estadística en Orense.

SEGUNDO

Notificada a las partes la sentencia recurrida, por las representaciones de los demandados se presentó escrito de preparación de recurso de casación, el que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de las partes; recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala luego de admitir a trámite los recursos de casación interpuestos por las representaciones de DON Benito y del CONSEJO GENERAL de COLEGIOS de FARMACEÚTICOS, dió traslado para impugnación por término legal a la representación de los recurridos, que evacuó el trámite en tiempo y forma, quedando conclusas las actuaciones, procediéndose a señalar la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 19 de mayo de 1.999, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articulan los recurrentes, Don Benito y el Consejo Genral de Colegios de Farmacéuticos, la impugnación de la sentencia recurrida mediante sendos recursos de casación en los que respectivamente deducen el primero de los motivos con fundamento procesal en el artº 95.1.4 LJ alegando ambas partes la infracción por la sentencia recurrida del artº 3.1.b) del R.D. 909/78 de 14 de abril, con referencia a que la zona delimitada como núcleo en términos de la resolución impugnada en la instancia excede de dos mil habitantes a la fecha de formular su petición en via administrativa, como acreditó el farmacéutico solicitante mediante la presentación de los documentos que cifraban en 2.117 el numero de los habitantes censados (excluidos los del lugar de San Millán perteneciente a otro ayuntamiento a cuya inclusión en el núcleo había renunciado, el solicitante en la fase del procedimiento administrativo ante el Consejo General de Colegios de Farmacéuticos).

Estos motivos, razones de método y atendiendo a la unidad de pretensión impugnatoria, aconsejan sean analizados conjuntamente y ambos con el segundo, de los dos formulados por el Consejo General de Colegios de Farmacéuticos, en el mismo cauce, en relación al tema de la infracción de la doctrina legal de esta Sala desde la establecida ya en la sentencia de 22 de marzo de 1.973, siguiendo por las de 21 de marzo y 5 de diciembre de 1.974, 15 de marzo de 1.985, 16 de abril, 16 y 22 de diciembre de 1.986, 18 y 26 de octubre de 1.987, 18 de octubre de 1.988 y 5 de mayo de 1.989, conforme a cuya doctrina legal el tiempo conforme al que han de ser computados los requisitos habilitantes del derecho del interesado y entre ellos los habitantes de la zona delimitada como núcleo, es el correspondiente a la época en que se inicia la via administrativa, lo que entienden ambas partes que se acredita por las certificaciones presentadas por el farmacéutico solicitante en la época de iniciación del expediente administrativo que acreditan un total de

2.117 habitantes censados, no siendo eficaces al fin debatido las expedidas en 1.992, posteriores en mas de tres años, que acreditan un total de 1.490 habitantes censados.

Unos y otros datos los recoge la Sala a quo, que los compara y en el tercero de sus fundamentos de derecho manifiesta que los datos certificados en 1.988 se derivan de la revisión del censo de 1.986, mientras que los certificados en 1.992 se derivan de la revisión del censo de 1.991, en cuyo periodo, dice la Sala de instancia no haberse "producido movimientos migratorios de tal entidad que justificaran mínimamente dicha reducción, ni afortunadamente acaecieron catástrofes o desgracias que determinaran la misma, quedando evidenciado por encima de toda duda razonable la inexactitud por exceso del antiguo cómputo de tal manera que siendo la población de derecho a computar, ni siquiera la de hecho que en ningún caso superaría a la anterior en la zona a que se refiere este litigio, la de 1.490 habitantes según el censo revisado de 1.991, la población que realmente existía en la fecha de presentación de la solicitud de autorización 5 -10 -88 o en la de interposición del recurso de reposición -13 -11 -89 sería sustancialmente coincidente con aquella la cual queda muy lejos del numero exigido de dos mil habitantes;".

La facultad de fijar los hechos por la Sala de instancia mediante una valoración de los medios de prueba deducidos ante ella y a cuya fijación de hechos ha de estarse como regla general, es una de las características de la casación en este orden jurisdiccional luego de la introducción de este recurso por la Ley 10/92 de 30 de abril; cuya facultad tiene el límite de que se impugne tal declaración hechos por el cauce procesal del artº. 95.1.4 LJ con referencia, en atención al ámbito del motivo que se halla referido a la infracción de normas o de doctrina legal, ya a la valoración de un concreto medio de prueba regulada en una norma jurídica concreta, ya en términos de la doctrina legal establecida; en este ámbito solo procedeanalizar la actividad de la Sala de instancia, constante que sea en principio la infracción de una norma probatoria o de la doctrina legal establecida, no tanto por una mera contradicción formal, sino cuando el resultado de la valoración de los medios probatorios, por las bases y por las circunstancias tenidas en cuenta en el razonamiento, se revele aquel resultado inconsistente según las habituales reglas del criterio humano; así cuando en el proceso valorativo (no del todo ajeno a una valoración con trascendencia jurídica) se alcance, por la via de presunciones negativas, un resultado sin justificación razonable que sea contrario al contenido de una norma o de la doctrina legal aceptada.

En el caso presente frente a unas certificaciones coetáneas a la fecha de la solicitud deducida en noviembre de 1.988 sobre autorización para el establecimiento de farmacia y cuyas certificaciones no afirma la Sala a quo sean contrarias a la realidad censal sobre la que se certifica, se opone por esta Sala el resultado de otras certificaciones expedidas en 1.992 conforme a la realidad censal vigente de mas de tres años después, optando la Sala de instancia por este resultado como referido a 1.988, lo que hace sin otra base que la negativa, es decir, porque no han acaecido en esos tres años movimientos migratorios, que no han existido catástrofes en la población del núcleo cuestionado y ello, sin otra base que la afirmación de la Sala de instancia de ser un dato conocido o de común experiencia; estos datos afirmados en virtud de la experiencia común, son los que afectan a la generalidad de las personas concernidas por el proceso (en muy diversa situación) y no lo son los particulares datos referidos a un lugar muy específico imposible de afirmar en sus características del caso, sino por personas determinadas conocedoras de la zona o a cuyo cargo estén los datos de la realidad censal, como es la población de hecho o de derecho del núcleo debatido, por lo que la afirmación verificada sobre tal base carece de efectos en orden a la no necesidad de prueba, fundándose en los principios de los conocimientos comunes o de la común experiencia; debiéndose considerar de otra parte que la Sala para afirmar la realidad en los términos que lo hace, no se basa sino en una situación negativa que en principio nada expresa, máxime cuando empleando sus facultades para mejor proveer le hubiera sido fácil solicitar informes acerca de la realidad poblacional del núcleo y su posible afectación a la baja real en el año 1.988, lo que no se ha llevado a efecto, ante el dato aportado por el solicitante de la farmacia.

En consecuencia, ha de afirmarse que el hecho así probado mas que carácter de tal, es mas bien una consecuencia valorativa que no tiene el adecuado fundamento y que contraría sin base la doctrina legal alegada, cuya doctrina legal que reitera esta Sala hasta el presente sin quiebra alguna en cuanto fundada en los presupuestos ordinarios en que se basa; por lo que conforme a lo establecido en el artº 102.2 LJ, ha de estimarse infringida la doctrina legal alegada y en consecuencia, con estimación de los motivos analizados, debe ser casada la sentencia recurrida y entrar en el fondo de la cuestión

SEGUNDO

A este respecto, tres son los extremos que han de se analizados en relación a los requisitos establecidos en el artº 3.1.b) del R.D. 909/78 de 14 de abril: de ellos consta la realidad física del núcleo delimitado por el solicitante y la distancia de al menos quinientos metros hasta la farmacia mas próxima, sobre cuyos requisitos no existe en el proceso, de manera directa, sino el informe de la Instructora del expediente administrativo, en el que se hace constar en relación a los lugares integrantes del núcleo delimitado, que los mismos forman un conjunto de población de montaña claramente diferenciado del valle de Monterrey donde se asienta la farmacia de la titularidad de los actores en Alvarellos, estando separados aquellos lugares por una carretera con notable pendiente y a distancia de 8,5 kilómetros entre Alvarellos y Medeiros siendo este el lugar donde se solicita la instalación de la farmacia de núcleo; cuyas afirmaciones coinciden con la disposición física que entre valle y montaña reflejan las fotografías aportadas al expediente por el solicitante y cuya realidad no ha sido desvirtuada ni tampoco el dato de la distancia referido, de lo que se deduce en la práctica un acortamiento de las distancias para los habitantes de cada uno de los lugares integrantes del núcleo en orden a recibir las prestaciones de la farmacia; lo que no es opuesto ni queda sin efecto en su finalidad por el hecho, afirmado por los actores, de que el consultorio único existente en la zona se halle en Alvarellos, donde ya existe la farmacia de la que son titulares los demandantes; y en cuanto a la población superior a los dos mil habitantes ha de estarse a lo que aparece de los certificados sobre población censada en los lugares integrantes del núcleo expedida coetáneamente a la fecha de la solicitud de la apertura de la farmacia debatida, conforme a la jurisprudencia que se cita y por los fundamentos que antes se exponen al no existir ninguna prueba que ciertamente contradiga la realidad de habitar el núcleo

2.117 personas a la fecha de solicitarse la farmacia; todo lo cual determina la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución impugnada por los recurrentes, sin hacer expresa condena en costas en la casación ni en la instancia, en aplicación respectiva de los arts. 102.2 y 131 LJ.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación interpuestos por DON Benito y por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE FARMACEUTICOS, ambos contra la sentencia dictada en 3 de junio de 1.993 por laSección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso núm. 950/90 seguido por Don Jose Manuel y Doña Virginia contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 9 de mayo de 1.990 dictada en reposición de la de alzada del mismo Consejo de 19 de julio de 1.989, cuyo acto impugnado reconoció el derecho de Don Benito a la apertura de farmacia de núcleo en el término municipal de Monterrey (Orense); autorización que inicialmente se había denegado por resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Orense de fecha 14 de abril de 1.989; casamos la sentencia recurrida y desestimamos la demanda deducida por Don Jose Manuel y Doña Virginia contra la resolución impugnada; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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