STS, 22 de Septiembre de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso6333/1993
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Marí Juana y D. Abelardo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 31 de mayo de 1993, relativa a autorización de apertura de nueva oficina de farmacia, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido Dª. Marí Juana y D. Abelardo así como la representación letrada de la Comunidad Autónoma de Murcia y D. Juan .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Marí Juana y D. Abelardo contra las resoluciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia y de la Consejeria de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Murcia, relativas a autorización de apertura de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª. Marí Juana y D. Abelardo , mediante escrito de 16 de julio de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 13 de septiembre de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 2 de noviembre de 1993 por Dª. Marí Juana y D. Abelardo se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos la Comunidad Autónoma de Murcia así como D. Juan .

CUARTO

Mediante Providencia de 26 de septiembre de 1995 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 21 de septiembre de 1999 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia procesal versa en este recurso de casación sobre la conformidad aDerecho del otorgamiento de autorización administrativa para apertura de una farmacia de núcleo, solicitada a tenor de la norma reglamentaria aplicable, esto es, el Decreto 909/1978, de 14 de abril. La citada farmacia de núcleo se solicitó delimitando dicho núcleo en el casco urbano de la población, pese a lo cual el Colegio Provincial de Farmacéuticos correspondiente otorgó la autorización administrativa por entender que concurrían en el caso de autos los requisitos que exige la normativa. Este acto administrativo fue recurrido en alzada ante la Consejeria de Sanidad de la Comunidad Autónoma, que ha asumido competencias en la materia, recurso de los farmacéuticos instalados que fue desestimado en su día. Contra la autorización obtenida y su confirmación en alzada se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia.

Este recurso se resolvió en sentido desestimatorio mediante la Sentencia ahora impugnada en casación. La razón de decidir del fallo de esta resolución judicial fue en definitiva que a juicio del Tribunal a quo se daban efectivamente los requisitos que exige la norma reglamentaria, como había apreciado con anterioridad el Colegio Provincial de Farmacéuticos. Pues en efecto, según las declaraciones de la Sentencia impugnada, se entiende que a tenor de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo debe apreciarse la existencia de núcleo aunque éste se delimite dentro del casco urbano de la capitalidad del municipio. Pues las circunstancias del caso estudiado son que la zona más antigua de las edificaciones se encuentra en un alto y en ella existen tres farmacias abiertas, mientras que la zona mas moderna, donde no existe ninguna farmacia y se pretende abrir la nueva, está en una superficie más baja, existiendo por tanto un considerable desnivel entre las dos partes de la población que es obstáculo suficiente para el acceso a las farmacias instaladas. Por otra parte, según los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada, en el casco urbano que se delimita existen más de dos mil habitantes censados, cumpliendose así el requisito de población.

En cuanto al requisito de distancia de al menos 500 metros hasta las farmacias mas próximas se trata de un extremo respecto al que disienten claramente las partes, pues solicitada la farmacia de núcleo de que ahora se trata en 17 de noviembre de 1988 y habiendo designado local el peticionario aunque no estaba obligado a ello en la primera fase del procedimiento, posteriormente se pidió prorroga al Colegio de Farmacéuticos para designar un nuevo local ya que no se había obtenido el arrendamiento del anterior. Efectivamente se designó un local distinto que se encuentra a una distancia ligeramente inferior a la reglamentaria respecto al local donde se había trasladado mediando la autorización correspondiente una de las farmacéuticas recurrentes. Entiende el Tribunal a quo que ello no impide la existencia de un núcleo de población en el que puede instalarse una nueva farmacia según el ordenamiento jurídico, no dejando de valorarse la circunstancia de que la solicitud de traslado de la recurrente se efectuó tres días después de que se iniciase el expediente de farmacia de núcleo.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia se interpone recurso de casación por dos de los farmacéuticos instalados, invocando tres motivos, todos ellos al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparecen como recurridos el farmacéutico que obtuvo la autorización de apertura de farmacia de núcleo y la Comunidad Autónoma en defensa de su acto dictado al resolver recurso de alzada.

Ahora bien, los motivos primero y segundo de casación invocados no pueden acogerse por esta Sala por cuanto se refieren de nuevo a los hechos y datos fácticos que subyacen en la controversia y lo cierto es que sobre dichos extremos se contienen pronunciamientos terminantes en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada. En efecto, el Tribunal a quo declara de forma inequívoca que en el caso de autos existe núcleo de población y que los habitantes del mismo superan la cifra de dos mil que establece el precepto reglamentario. En consecuencia, al intentar discutir de nuevo estos hechos, se incurre en una desviación procesal ya que dadas las reglas propias del proceso de casación este Tribunal Supremo no puede entrar en el examen de los hechos que considera acreditados el Tribunal Superior de Justicia, salvo que se compruebe ser cierta una invocación formulada por la parte recurrente en el sentido de que se vulneran las normas reguladoras de la prueba tasada, lo que desde luego no tiene lugar en el supuesto que se estudia.

Por tanto no es posible acoger los motivos primero y segundo de casación que se contienen en el escrito de interposición del recurso.

TERCERO

En el motivo tercero de casación se reprocha a la Sentencia en cambio, siempre al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional, la infracción del articulo 6 de la Orden de 21 de noviembre de 1979 que desarrolla el Decreto regulador en materia de instalación, apertura y traslado de oficinas de farmacia. Sin embargo los razonamientos que se contienen en este motivo no son bastantes para desvirtuar los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que se recurre, y singularmente suFundamento de Derecho quinto en el que se estudia el problema de las distancias entre farmacias.

El precepto reglamentario citado contiene la regulación de las distancias entre oficinas de farmacia y las mediciones a efectuar con objeto de asegurar el cumplimiento de la normativa. Pero la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia no contraviene ni contradice el citado precepto, ya que en definitiva lo que hace es interpretar que también a efectos de las distancias debe tenerse en cuenta el principio de prioridad de los expedientes. En consecuencia con ello no solo se señala en el texto de la Sentencia que el tema de las distancias no es obstáculo para que fuera valido en derecho el otorgamiento de autorización, sino que además se declara que habiendose instado con anterioridad la autorización de farmacia de núcleo respecto a la petición de traslado de una farmacia ya existente, entra en juego el principio de prioridad temporal, lo que conlleva que sea el segundo peticionario (en este caso del traslado) el que resulte obligado al cumplimiento de la normativa.

Se llega, pues, a la conclusión de que no puede acogerse tampoco el tercer motivo de casación invocado, por lo que procede desestimar el recurso.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas a los recurrentes de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a los recurrentes de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Martí Garcia.- D. Rafael Fernandez Montalvo.- D. Rodolfo Soto Vázquez.- D. Eduardo Carrión Moyano.-Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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