STS, 26 de Abril de 1999

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso6648/1992
Fecha de Resolución26 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 6648/92, interpuesto por la Procuradora Dª María de los Llanos Collado Camacho, en nombre y representación de la entidad "Industrial Galvanizadora, S.A.", contra Sentencia, (nº 153/92), dictada, con fecha 28 de febrero de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre reintegro de prestaciones a la Seguridad Social; ha sido parte en autos, el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se tramitó el recurso del orden jurisdiccional nº 1422/90, seguido a instancia de la representación procesal de la entidad "Industrial Galvanizadora, S.A.", contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director Provincial en Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 22 de enero de 1990, por la que se desestimaba la petición formulada con fecha 29 de mayo de 1989, relativa a la solicitud de reintegro de prestaciones por incapacidad laboral transitoria abonadas en régimen de pago delegado y protección a la familia por importes de 2.213.272 ptas. en concepto de principal y 442.655 ptas. en concepto del 20% de recargo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva, literalmente dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: 1º.- Desestimar el presente recurso, declarando ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas, sin efectuar pronunciamiento sobre el pago de costas."

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la entidad "Industrial Galvanizadora, S.A.", han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. La Procuradora de los Tribunales Dª María de los Llanos Collado Camacho, en nombre y representación de la "Industrial Galvanizadora, S.A.", solicita se dicte sentencia "declarando no ser ajustadas a derecho, ni la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ni las resoluciones dictadas por la Entidad Gestora, y en consecuencia se declare el derecho de mi mandante INDUSTRIAL GALVANIZADORA, S.A. a que le sean devueltos los

2.213.272 ptas. que fueron abonados por la citada Empresa en concepto de pagos delegados, así como las 442.655 ptas., abonados por el recargo del 20% de apremio, es decir un total de 2.655.972 ptas. condenando a los codemandados Instituto Nacional de la Seguridad y Tesorería Territorial, a estar y pasar por tal declaración".b) El Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicita "confirme la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de febrero de 1992, desestimando el recurso de apelación interpuesto".

CUARTO

Por providencia de 22 de septiembre de 1998, con suspensión del señalamiento acordado para el 23 de septiembre, se dio traslado a las partes para que pudieran formular alegaciones que estimasen oportunas sobre la posible incompetencia de la jurisdicción al estar atribuida la materia objeto del recurso a la jurisdicción laboral.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo, la audiencia del día 21 de Abril de 1999, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada, con fecha 28 de febrero de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestima el recurso del orden jurisdiccional nº 1422/90, seguido a instancia de la representación procesal de la entidad "Industrial Galvanizadora, S.A.", contra resolución del Director Provincial en Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, relativa a la solicitud de reintegro de prestaciones por incapacidad laboral transitoria abonadas en régimen de pago delegado y protección a la familia por importes de

2.213.272 ptas., en concepto de principal, y 442.655 ptas. en concepto del 20% de recargo.

SEGUNDO

Los actos de gestión recaudatoria, tanto en período voluntario como en fase ejecutiva de apremio, referidos a cuotas de la Seguridad Social están atribuidos a la jurisdicción contenciosoadministrativa, y la íntima y directa conexión entre ingresos de cuotas y su devolución o reintegro determina que se incluya en el ámbito de dicha gestión la restitución de aportaciones indebidamente efectuadas y el reintegro de prestaciones, aunque sea la jurisdicción laboral la competente para pronunciarse sobre la incapacidad laboral transitoria (STS 20 de diciembre de 1996).

Por consiguiente, debe reconocerse la competencia de este orden jurisdiccional cuando, como en el presente caso ocurre, lo que se discute es si se dan o no los requisitos para proceder a la compensación de las cuotas devengadas o deducción de las cotizaciones en el correspondiente período de las cantidades abonadas por la empresa demandante como prestaciones por incapacidad laboral transitoria en régimen de pago delegado como consecuencia de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social.

TERCERO

La sentencia apelada fundamenta su fallo desestimatorio en el incumplimiento por la entidad actora de los requisitos que los artículos 55 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984, y 72 del RD 716/1986, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de los Recursos del Sistema de Seguridad Social, establecían para que procediera la compensación a las empresas de las cantidades abonadas como consecuencia de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social al determinarse el importe de las cuotas devengadas. Y, en concreto, por el incumplimiento de la exigencia de que la empresa que solicitaba la devolución de cantidades estuviera al corriente en el pago de las obligaciones con la Seguridad Social.

CUARTO

Frente al criterio expuesto la recurrente, en su escrito de alegaciones, sostiene, en síntesis, que el Tribunal a quo parte de un error consistente en que aquélla no presentó los boletines de cotización dentro de plazo, cuando ello no era cierto porque la empresa presentó en la Tesorería Territorial de la Seguridad Social la documentación relativa a la cotización en tiempo oportuno, meses de septiembre a diciembre de 1980, ambos inclusive, y mes de marzo de 1981, según se comprueba de los documentos 1 a 10 de los aportados por la parte (folios 41 a 72 de los autos), de manera que, según sostiene, quedaba acreditado que en el mes que correspondía ingresar las cuotas fueron presentados los documentos de cotización, y previa autorización se ingresó únicamente dentro de plazo la cuota obrera. Y, por otra parte, la compensación que la Magistratura Especial de Ejecuciones Gubernativas hacía de los pagos delegados se debía no sólo a que se cumplían los requisitos de los artículos 55 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, 71 y siguientes del RD de 7 de marzo de 1986 y 76 de la Orden de 23 de octubre de 1986, sino a que tenía concedido aplazamiento de pago.

De esta forma, se vuelven a reiterar en segunda instancia, en similares términos, los mismos argumentos que fundamentaron la demanda y que fueron rechazados acertadamente por la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por lo que, consecuentemente, ha de confirmarse supronunciamiento al no quedar acreditados los requisitos que exigía la normativa referida para la procedencia de la solicitud de la empresa. En efecto, por una parte, el beneficio del aplazamiento de pago debía otorgarse por Tesorería Territorial de la Seguridad Social, sin que pudiera confundirse con el pago fraccionado ante la Magistratura de Trabajo aceptado cuando se procedía al embargo de bienes para hacer efectivo el cumplimiento de obligaciones. Por otra, no basta con acreditar la presentación dentro de plazo de los documentos de cotización en la Tesorería de la Seguridad Social, sino que es necesario justificar que se encontraba efectivamente al corriente en el pago de sus obligaciones a la Seguridad Social, y sobre este particular, no existe prueba suficiente, tanto en el expediente administrativo como en el procedimiento judicial, de que lo estuviera precisamente en el momento en que ello era necesario, pues, como advierte el Tribunal a quo, la certificación obrante de la Tesorería de tener liquidadas las cuotas es de fecha 12 de julio de 1990, posterior incluso a la de la resolución denegatoria, de 1 de enero de 1990, que tuvo en cuenta el indicado dato de no estar al corriente del pago.

En los términos expuestos, al revisar el Tribunal de primera instancia el indicado acto administrativo, denegatorio de la petición de la parte, tuvo que confirmar su legalidad, ya que era la respuesta adecuada a una solicitud que, en el momento de formularse, no acreditaba cumplir con los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para que resultara procedente su acogimiento. Y ello con independencia de los posibles avatares posteriores que podrían, incluso, justificar una ulterior compensación en las cantidades que se probara por la empresa haber ingresado indebidamente en la Tesorería.

QUINTO

Los razonamientos expuestos justifican que, sin perjuicio de la salvedad a que acaba de hacerse, haya de desestimarse el recurso de apelación; sin que se aprecien motivos para hacer una especial declaración sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de "Industrial Galvanizadora, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 28 de febrero de 1992, por la Sala Contencioso-administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1422/90. Sentencia que confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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