STS, 28 de Abril de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso4526/1993
Fecha de Resolución28 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Camila y otra contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 21 de mayo de 1993, relativa a apertura de nueva oficina de farmacia, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido la citada Dª. Camila y otra así como el Colegio Oficial de Farmaceuticos de Navarra y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de mayo de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Farmaceuticos de Navarra y determinados farmacéuticos contra la resolución del Gobierno de Navarra de 13 de abril de 1989, relativo a autorización de apertura de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª. Camila y otra farmacéutica, mediante escrito de 8 de junio de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Auto del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 16 de junio de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 28 de julio de 1993 por Dª. Camila se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Colegio Oficial de Farmaceuticos de Navarra junto con determinados farmacéuticos.

CUARTO

Mediante Providencia de 14 de marzo de 1995 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 27 de abril de 1999 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la controversia procesal en este recurso de casacion a la conformidad aDerecho de un acto administrativo relativo a autorización de apertura de farmacia, solicitada al amparo del articulo 3,1,a) del Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril, por aumento de población de mas de cinco mil habitantes. Dicha autorización fue denegada inicialmente por el Colegio Provincial de Farmaceuticos, pero se otorgó con posterioridad en vía de recurso administrativo. Pues las peticionarias de la autorización de oficina de farmacia interpusieron recurso de alzada ante el Gobierno autonomico, según procedía a tenor de la legislación de la correspondiente Comunidad Autónoma, y dicho Gobierno estimó el recurso y en consecuencia autorizó la apertura solicitada. Ante ello y contra la resolución que acaba de mencionarse iniciaron la vía jurisdiccional el Colegio Provincial de Farmaceuticos así como diversos farmacéuticos instalados.

El Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso contencioso administrativo y, tras estudiar y desechar los argumentos de los farmacéuticos recurridos que se referían a posible nulidad de actuaciones y a la excepción procesal de inadmisibilidad doblemente imputada por falta de legitimación del Colegio Provincial y por el posible carácter extemporáneo del recurso, llevó a cabo el examen del fondo del asunto.

La razón de decidir en sentido estimatorio que tuvo el Tribunal a quo consistió en que un extremo importante del debate procesal versaba sobre como debe hacerse el computo de las fechas entre las cuales ha de mediar el aumento de población de la ciudad en más de cinco mil habitantes, que fundaba la solicitud de autorización de apertura de nueva farmacia. En cuanto a dicho extremo entiende el Tribunal Superior de Justicia que respecto a la fecha a quo debe considerarse como tal la del censo cerrado al 31 de diciembre del año anterior a aquel en que se produjo la ultima apertura de farmacia, mientras que el computo ha de hacerse refiriendolo como fecha ad quem asimismo al censo de población cerrado en 31 de diciembre del año anterior a aquel en que fue formulada la solicitud de apertura de nuevo establecimiento farmacéutico.

A partir de ello, y recogiendo la doctrina de este Tribunal Supremo sobre la necesidad de computar la población de hecho, se llega por la Sentencia impugnada a la conclusión de que en cuanto a los habitantes censados apenas se ha producido un aumento de población de derecho, pues se consignó en el censo de 1979 la cifra de 178.191 habitantes y en el censo de 1986 únicamente 178.439 habitantes. En cambio respecto a la población de hecho consta según el censo que existían 183.703 habitantes en el año 1986, pero no hay constancia de cuales eran los habitantes de hecho en la fecha a quo de 1979.

Valorando esta situación el Tribunal Superior de Justicia razona en el sentido de que se ha calculado el aumento poblacional comparando cifras heterogéneas (las de la población de derecho en la fecha inicial y las de la población de hecho en la fecha final), por lo que entiende que no está acreditado suficientemente el aumento de población y en consecuencia estima el recurso y declara contraria a derecho la autorización de apertura de farmacia.

SEGUNDO

Esta Sentencia es recurrida en casacion por los farmacéuticos solicitantes así como por la Comunidad Autónoma foral, si bien esta ultima que preparó oportunamente el recurso de casacion no llegó a formalizar la interposición del mismo. Comparecen como recurridos el Colegio Oficial de Farmaceuticos y los farmacéuticos instalados, es decir, quienes obtuvieron una Sentencia favorable del Tribunal a quo.

Entrando en el estudio del recurso de casacion debe advertirse que éste se encuentra defectuosamente formulado, pues el recurrente hace lo que él llama una "enumeración simple de los motivos de casacion" mencionando los artículos 95,1, y 95,1, de la Ley Jurisdiccional, sin detallar en modo alguno los preceptos del ordenamiento jurídico ni las declaraciones de la doctrina jurisprudencial que se invocan como vulnerados o infringidos. Ante esa situación la Sala se inclinó en su momento por la admisión del recurso, pues la mención de los apartados que acaban de citarse del articulo 95,1 de la Ley de la Jurisdicción hizo pensar que la propia Sala podría deducir del contenido del escrito la argumentación correcta del recurso de casacion, por lo que en tal caso se entendía preferible admitirlo de acuerdo con el principio de tutela judicial efectiva. Ahora bien, tras un estudio a fondo de las argumentaciones vertidas se llega a la conclusión de que ello no es posible, y de que el escrito de interposición del recuso no se atiene en debida forma a las reglas propias del recurso de casacion ni ofrece al juzgador base suficiente para individualizar los preceptos del derecho positivo o la doctrina de este Tribunal Supremo que han sido pretendidamente vulnerados por la Sentencia que se recurre. En consecuencia, articulandose el recurso como si se tratase de una apelación y no cumpliendose adecuadamente con los requisitos del juicio casacional, la que fue en su día posible causa de inadmision se transforma ahora en causa de desestimacion del recurso.

A la vista de ello solo de forma breve debe hacerse constar que en cuanto al argumento de falta de legitimación del Colegio Oficial de Farmaceuticos no se cita cual ha sido la jurisprudencia vulnerada, a masde que, incluso de haber acogido este argumento, hubiera sido necesario resolver sobre las pretensiones de los farmacéuticos instalados que actúan también como recurridos. Por otra parte el peculiar razonamiento del recurrente de que la fecha ad quem a utilizar en el computo debe ser la de solicitud de la anterior oficina de farmacia abierta y no la fecha de apertura, no pasa de ser una opinión subjetiva del recurrente o de su representación letrada que contradice desde luego la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo.

Por ultimo, incluso si no hubiera sido procedente desestimar el recurso a causa de su defectuosa formulación, hubiera sido obligado desechar o no acoger la alegación de que se vulnera por la Sentencia recurrida el principio pro apertura, pues no se razona suficientemente en los escritos procesales en que consiste dicha vulneración, y por otra parte la aplicación de tal principio procede desde luego como elemento auxiliar en caso de duda razonable, pero esta situación no se produce cuando faltan elementos de juicio suficientes para comprobar el cumplimiento de los requisitos reglamentarios. Pues tal principio no puede suponer según reiterada doctrina de esta Sala que se obvie aquel cumplimiento de los preceptos del Decreto regulador ni puede justificar que por los Tribunales de la Jurisdicción se emita un pronunciamiento favorable cuando falta la debida constancia sobre aquellos requisitos, situación obviamente distinta de la duda razonable sobre su concurrencia a la vista de los elementos de juicio de que la Sala dispone.

En consecuencia con todo ello procede, desde luego, desestimar el presente recurso de casacion.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a los recurrentes de acuerdo con el articulo 103.2 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos mencionados en el recurso, por lo que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la casacion de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casacion; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- D. Rafael Fernandez Montalvo.- D.- Rodolfo Soto Vazquez.- D. Eduardo Carrión Moyano.-Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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