STS, 7 de Julio de 1999

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso6944/1993
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Marcelino , representado por el Procurador Don Isacio Calleja García, contra la Sentencia dictada con fecha 21 de abril de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 1.659/1.991, sobre instalación nueva de oficina de farmacia; siendo parte recurrida el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS, representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel y DON Gustavo , DOÑA Aurora , DON Enrique Y DON Arturo , representados por el Procurador Don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de abril de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo, sin costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 7 de junio de 1.993 por la representación procesal de Don Marcelino , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de fecha 14 de octubre de 1.993, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 19 de noviembre de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites de rigor, dictar sentencia por la que, estimando el motivo de este recurso, case la sentencia recurrida y resuelva conforme al Suplico del escrito de demanda.

Comparece ante la Sala en concepto de recurridos el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y el Procurador Don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa en representación de Don Gustavo , Doña Aurora , Don Enrique y Don Arturo .

CUARTO

Mediante Providencia de 3 de octubre de 1.995 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García y se dió traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido los Procuradores Don Ramiro Reynolds de Miguel y Don Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa presentaron sus respectivos escritos de oposición al recurso de casación.QUINTO.- Mediante Providencia de fecha 15 de junio de 1.999 se acordó suspender el señalamiento del presente recurso que estaba fijado para el día 21 de julio de 1.999, señalándose nuevamente para votación y fallo del mismo el día 30 de junio de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega un solo motivo de casación apoyado en el articulo 95.1.4º de la Ley jurisdiccional y denunciando la infracción del articulo 3.1.b) del R.D. de 14 de abril de 1.978, así como diversas resoluciones de esta misma Sala, dictadas todas ellas entre 1.983 y 1.991; al mismo tiempo se alega también la necesidad de tener en cuenta los principios de defensa de la salud, interés público, libertad de empresa y "pro apertura", tomando en cuenta la prueba practicada en autos para otorgar la apertura de la farmacia.

Como afirman acertadamente los recurridos, la casación es un medio extraordinario de anular las sentencias de instancia en las que concurran determinados y concretos defectos, que en este caso sería la infracción de la normativa legal o de su Jurisprudencia interpretativa en torno a los requisitos necesarios para obtener la licencia de apertura de una oficina de farmacia de núcleo. En ningún caso resulta posible, pues, pretender la casación de la Sentencia de instancia al amparo del nº 4º del articulo 95.1 sobre la base de impugnar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de origen, salvo en el caso excepcional -que no es el de autos- de que se pudiese invocar con éxito la infracción concreta de las reglas legales en materia de valoración, distribución y carga de la prueba contenidas en los artículos 1.214 y siguientes del Código Civil.

SEGUNDO

La existencia de un núcleo dotado de cierta sustantividad y homogeneidad es uno de los requisitos ineludibles para que se pueda solicitar con éxito una farmacia al amparo del articulo 3.1.b) del R.D. mencionado, y la existencia del mismo está negada de manera terminante y efectiva por la sentencia impugnada, con lo que huelga examinar si concurre o no el resto de los requisitos que demanda el precepto para autorizar su apertura.

Tampoco es dable sostener que la apreciación de la falta de un núcleo de las características indicadas en el caso concreto infrinja la doctrina de esta Sala. En primer lugar ha de tenerse en cuenta que las determinaciones puntuales efectuadas en las sentencias de este Tribunal que se citan en el escrito del recurso han sido verificadas en la resolución de sendos recursos de apelación, con anterioridad por tanto a la modificación efectuada por la Ley 10/92, y en una situación en la cual cabía revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de primera instancia, lo que ahora no ocurre. En segundo término, es correcta la conclusión de la inexistencia de núcleo diferenciado en la población de Alora cuando ese núcleo pretende desgajarse del conjunto urbano por la sola circunstancia de hallarse separado del mismo por una carretera comarcal transformada en travesía, dotada de señalización semafórica para su cruce, y en la que no constan especiales circunstancias de lejanía, peligro de atravesarla, existencia de accidentes de circulación o notoria incomodidad de desplazamiento. Y esa es la conclusión a que llega la sentencia recurrida valorando las circunstancias concurrentes en el caso concreto.

Por otra parte, la más reciente doctrina de esta Sala ya se ha cuidado de insistir precisamente sobre el mismo punto, cuando después de reconocer que es una aspiración normal de todo ciudadano el poder disponer de una farmacia lo más próxima posible a su domicilio, afirma sin embargo que ese deseo, o los principios de libertad de empresa y "pro apertura", no pueden dispensar de la existencia de un núcleo suficientemente diferenciado en este tipo de autorizaciones (Sentencias de 19 de septiembre y 3 de octubre de 1.997, 1 de abril de 1.998 y 10 de febrero de 1.999, por citar algunas de las últimamente pronunciadas). Asimismo, las Sentencias de 4 de febrero, 24 de abril, 6 de mayo y 18 de noviembre de 1.998 han proclamado que no cabe construir artificialmente un núcleo farmacéutico, y que incurre en esa desviación quien pretenda efectuarlo dentro del casco urbano -ya dotado del número suficiente de farmacias a efectos poblacionales- cuando no existan entre el pretendido núcleo y el resto del casco obstáculos que conviertan el traslado de uno a otro punto en "ciertamente dificultoso, incómodo o realmente peligroso", sin que pueda considerarse como tal la separación consistente en una calle dotada de servicios urbanísticos, pasos de peatones y semáforos de señalización, en la que no conste circunstancia alguna de la que pueda derivarse peligro específico para cruzarla.

TERCERO

El motivo, pues, ha de ser desestimado, imponiéndose al recurrente las costas causadas a tenor del articulo 103.2.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, con fecha 21 de abril de 1.993, imponiendo expresamente las costas causadas en este trámite a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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