STS, 14 de Julio de 1999

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso6099/1993
Fecha de Resolución14 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por DON Joaquín representado por la Procuradora Doña Eva Guinea y Ruenes, contra la sentencia dictada en 2 de febrero de 1.993 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso núm. 234/89 seguido a instancia del recurrente contra la resolución de la Consejería de Salud y Consumo de la Generalidad Valenciana de 18 de noviembre de 1.988, desestimatoria del recurso de alzada que interpuso el recurrente contra la resolución del Colegio Oficial de Farmaceúticos de Valencia de 30 de septiembre de

1.987 por la que se deniega al recurrente autorización para instalar una farmacia de núcleo en el municipio de Bétera; siendo partes recurridas la Generalidad Valenciana representada por Letrado de su Servicio Jurídico y los farmaceúticos Don Carlos , Don Luis Francisco y Don Miguel , representados por el Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de febrero de 1.993 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se desestimó la demanda deducida por el recurrente contra la resolución de la Consejería de Salud y Consumo de la Generalidad Valenciana de 18 de noviembre de 1.988, desestimatoria del recurso de alzada que interpuso el recurrente contra la resolución del Colegio Oficial de Farmaceúticos de Valencia de 30 de septiembre de 1.987 por la que se deniega al recurrente autorización para instalar una farmacia de núcleo en el municipio de Bétera, sin hacer expresa condena en costas.

La cuestión debatida y decidida en la sentencia recurrida se refiere a determinar si es ajustada a derecho la denegación de la autorización de farmacia de núcleo solicitada por el recurrente en términos del R.D. 909/1.978 de 14 de abril y legislación concordante y denegada por no concurrir los requisitos determinantes de núcleo ni los de población que alcance al menos los dos mil habitantes, como entendieron las resoluciones impugnadas en la instancia y cuya legalidad declaró la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior sentencia, por la representación de Don Joaquín , se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado, acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de las partes; recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala luego de admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación del recurrente dió traslado para impugnación por término legal a las representaciones de la Generalidad Valenciana y de los también recurridos Don Carlos , Don Luis Francisco y Don Miguel , las que evacuaron el trámite en tiempo y forma, quedando conclusas las actuaciones, procediéndose a señalar la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 7 de julio de 1.999, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula la representación del recurrente, Don Joaquín , la impugnación de la sentencia recurrida mediante un solo motivo que deduce en el cauce procesal del artº 95.1.4 LJ, por infracción de la Derogatoria, apartado b) de la Ley 25/90 de 20 de diciembre, del Medicamento y arts. 88 y 89 de la Ley 14/86 de 25 de abril, General de la Sanidad, ya que a su juicio derogada la Base 16 de la Ley de Bases de la Sanidad Nacional de 25 de noviembre de 1.994, deben entenderse derogadas todas las normas limitativas de del derecho a la apertura de los establecimientos de farmacia, en relación además a l doctrina establecida por T.C. en su sentencia de 24 de julio de 1.984 que en parte derogó aquella Base 16ª reseñada.

En primer término ha de señalarse que basadas todas las alegaciones del recurrente en la instancia en la aplicación y concurrencia del R.D. 909/78 de 14 de abril y disposiciones concordantes, el planteamiento de la impugnación en el recurso de casación alegando como único motivo de ellos la derogación de las normas en que apoyó sus pretensiones en la instancia, implica el planteamiento de una cuestión nueva que ignora la esencia de la casación radicada en que el recurso de esta naturaleza es una censura de la sentencia de instancia, en la que el demandante ni ninguna de las partes en ella plantearon la cuestión que ahora se propone por el recurrente, lo que determina la desestimación del motivo y por en la del recurso, pues el mismo se da en contra de la sentencia de la Sala a quo, sin poder variar substancialmente, como establece el artº párrafo segundo del artº 548 de la LEC, el contenido de la pretensión.

Sin perjuicio de ello, conviene señalar, que la STC de 24 de junio de 1.984 examinando la constitucionalidad de la Base 16ª de la Ley de las de la Sanidad Nacional de 1.944, no excluye la posibilidad legal de regular, limitándolo conforme a derecho, el establecimiento y número de oficinas de farmacia, sin que precisamente declarase contrario a la Constitución el Reglamento establecido por el R.D. 909/78 de 14 de abril, el cual viene siendo aplicado reiteradamente por esta Sala en procesos como el que substanció ante la Sala a quo; siendo por demás preciso notar que precisamente ya en la vigencia de las Leyes de la Sanidad y del Medicamento de 1.986 y 1.990, respectivamente, las Cortes han promulgado en 25 de abril de 1.997 la nueva Ley de Regulación de las Oficinas de Farmacia que, en esta linea, sustituye al anterior R.D. Ley 11/1.996 de17 de junio, lo que evidencia por sí, caso de que fuere motivo de casación debidamente propuesto, la necesidad de desestimar el recurso en el que por imperativo del artº 102.3 de la LJ, debe ser condenado en costas el recurrente.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por DON Joaquín representado por la Procuradora Doña Eva Guinea y Ruenes, contra la sentencia dictada en 2 de febrero de 1.993 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso núm. 234/89 seguido a instancia del recurrente contra la resolución de la Consejería de Salud y Consumo de la Generalidad Valenciana de 18 de noviembre de 1.988, desestimatoria del recurso de alzada que interpuso el recurrente contra la resolución del Colegio Oficial de Farmaceúticos de Valencia de 30 de septiembre de

1.987 por la que se deniega al recurrente autorización para instalar una farmacia de nucleo en el municipio de Bétera; y confirmando la sentencia recurrida, declaramos ajustadas de derecho las resoluciones administrativas impugnadas, condenando al recurrente en las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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