STS, 24 de Mayo de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso5715/1993
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado del Estado en la representación que le es propia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de julio de 1992, relativa a ordenanza reguladora de la tipología de los municipios totalmente vasco parlantes, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, habiendo comparecido el Letrado del Estado en la representación que le es propia así como el Ayuntamiento de Aizarnazabal (Guipúzcoa).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de julio de 1992 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se dictó Sentencia en cuyo fallo se declaraba la inadmisibilidad parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado del Estado contra Ordenanza del Ayuntamiento de Aizarnazabal (Guipúzcoa), reguladora de la tipología de los municipios vasco parlantes. Asimismo se estimaba parcialmente el recurso anulando determinados artículos de la citada Ordenanza.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, mediante escrito de 29 de julio de 1992, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de febrero de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 13 de noviembre de 1995 por el Letrado del Estado en la representación que ostenta se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

No ha comparecido ante la Sala para hacer uso de su derecho el Ayuntamiento de Aizarnazabal (Guipúzcoa).

CUARTO

Mediante Providencia de 9 de febrero de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 18 de mayo de 1999 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es preciso enjuiciar en casacion en el presente proceso la conformidad a Derecho de una Sentencia del Tribunal a quo que se pronuncia sobre la legalidad de una Ordenanza municipal llamada para la tipología de los municipios totalmente vasco parlantes. Pues, aprobada dicha Ordenanza por un Ayuntamiento de Guipúzcoa, se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia y el Abogado del Estado, en cumplimiento de la orden del Gobernador civil, la impugnó ante el Tribunal a quo.

En su Sentencia dicho Tribunal entiende que en el pronunciamiento a efectuar deben diferenciarse distintos bloques de artículos de la Ordenanza. Pues considera que los artículos 8 a 12 , en cuanto se refieren a relaciones institucionales, regulan aspectos sobre los que no es competente el Estado según la Sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el recurso de inconstitucionalidad 169/1983, interpuesto por el Estado contra determinados preceptos de la Ley del Parlamento Vasco 19/1982, de 24 de noviembre. A partir de esta apreciación declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Administración del Estado en cuanto dicho recurso se refiere a estos artículos.

En cambio el Tribunal a quo entiende que es disconforme a Derecho un segundo bloque de artículos de la Ordenanza. En concreto se hace este reproche al articulo cuarenta y cinco sobre la enseñanza impartida en el municipio; los artículos cuarenta y tres y cuarenta y siete que se refieren a incentivos fiscales para el fomento del uso de la lengua vasca, incentivos estos que se estiman contrarios a la legislación sobre haciendas locales; el articulo cuarenta y dos sobre uso de las instalaciones municipales habida cuenta de su ambigüedad y su remisión a otros preceptos contrarios a Derecho; y diversos articulos que se entiende suponen menoscabo para los habitantes del municipio que deseen hablar en castellano (artículos cuatro, cinco, catorce, diecisiete, diecinueve y veinte, veintidós, veintitrés y veinticuatro, veintiséis y veintisiete, treinta y cuatro, treinta y nueve y cuarenta, y cuarenta y cuatro) .

Por todo ello la Sentencia se dicta en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso respecto a los artículos ocho a doce de la Ordenanza, estimarlo parcialmente en cuanto a los artículos inmediatamente antes citados que se consideran contrarios al ordenamiento jurídico, y desestimar dicho recurso respecto a los artículos restantes cuya validez se afirma de manera expresa en el fallo.

SEGUNDO

Esta Sentencia es recurrida en casacion por el Abogado del Estado, invocado dos motivos, ambos al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. No comparece en cambio el Ayuntamiento recurrido, que había sido emplazado en debida forma.

En el motivo primero, en el que se cita como vulnerado o infringido el articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por cuanto dicho articulo se refiere a la obligada sumisión de todos los poderes a la Constitución vigente, se impugna la declaración de la Sentencia respecto a la inadmisibilidad parcial del recurso.

Para combatir la declaración correspondiente de la Sentencia impugnada se realizan alegaciones en un doble sentido. De una parte se esgrime el argumento de carácter procesal de que es contrario a derecho declarar la inadmisibilidad parcial de un recurso, pues tal declaración, en cuanto supone pronunciarse sobre la existencia o el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales, no puede hacerse declarandola de modo parcial, ya que la admisibilidad y la inadmisibilidad de los recursos son por principio indivisibles. Así se mantiene invocando expresamente la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo. Se alega ademas al respecto que no es conforme al ordenamiento declarar la inadmisibilidad del recurso cuando la cuestión se encuentra íntimamente ligada al juicio a pronunciar sobre el fondo del asunto.

En este razonamiento, que constituye la linea argumental del primer motivo de casacion, se inserta el razonamiento del Abogado del Estado sobre la declaración del Tribunal a quo, pues entiende que en cuanto al fondo es de tener en cuenta que los artículos ocho a doce de la Ordenanza se refieren al menos en parte a la relaciones del municipio con la Administración General del Estado, por lo que es contrario a la Constitución que ésta deba utilizar obligatoriamente la lengua vasca a los efectos oportunos, tanto cuando se trate de las comunicaciones recibidas del municipio como cuando deban dirigirse escritos al mismo.

La consideración de que la inadmisibilidad parcial del recurso es contraria a Derecho y vulnera la tutela judicial efectiva así como la vulneración por los artículos ocho a doce de la Ordenanza de los preceptos constitucionales sobre el carácter oficial del idioma castellano y el uso de las lenguas regionales, son en consecuencia los principales argumentos mantenidos en este primer motivo de casación.Entiende esta Sala que deben compartirse los razonamientos que expresa el representante procesal de la Administración, por lo que debe acogerse el primer motivo de casacion invocado. Pues en efecto supone un quebrantamiento de las normas procesales vigentes una declaración parcial de inadmisibilidad del recurso. Por otra parte carece de sentido la argumentación que mantiene al efecto el Tribunal a quo, pues son cosas distintas que el Estado tenga competencia o no para regular el uso de la lengua regional y que la Administración del Estado se encuentre legitimada para impugnar en vía judicial la regulación llevada a cabo si entiende que vulnera preceptos constitucionales. Por ultimo se entiende asiste la razón al Abogado del Estado cuando alega que la regulación que se hace en los artículos ocho a doce de la Orden no es compatible con la contenida en el articulo tres de la Constitución vigente, especialmente cuando pretende obligar a la Administración General del Estado a que use exclusivamente la lengua propia de la Comunidad Autónoma. En consecuencia procede acoger el primer motivo invocado y por tanto declarar que ha lugar a la casacion de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Debe entrarse ademas en el estudio del segundo motivo de casacion, que se invoca asimismo de acuerdo con el articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional alegando igualmente infracción del articulo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en términos idénticos o análogos a como se hace en el motivo primero estudiado en el Fundamento de Derecho anterior. Se trata en definitiva, abstracción hecha de la impugnación especifica de los artículos ocho a doce de la Ordenanza, de combatir en cuanto al fondo el resto de la regulación municipal aunque ciertamente no se impugnan todos los artículos de la misma. Desde luego la impugnación no se refiere a los artículos declarados no conformes a Derecho por el Tribunal Superior de Justicia, pero ademas tampoco se recurren la totalidad de los restantes preceptos sino solo ciertos artículos que van del tres al treinta y dos (aunque discontinuos) de la Ordenanza, manteniendose igualmente que vulneran la Constitución y el ordenamiento. Respecto a dichos artículos es de aplicación desde luego la doctrina de este Tribunal Supremo expresada en varias Sentencias, siendo la mas reciente la de 13 de octubre de 1998, aunque las cuestiones estudiadas en ella no coinciden mas que parcialmente con las que ahora nos ocupan. Desde luego el examen de este motivo de casacion ha de ceñirse a las alegaciones de la Administración General del Estado recurrente, examinando únicamente las posibles vulneraciones de los preceptos constitucionales y no las que eventualmente pudieran existir respecto a la Ley directamente aplicable, es decir, la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, dictada por el Parlamento Vasco y que contiene la regulación básica para la normalización del uso del euskara.

Pues bien, entrando en el estudio correspondiente, hemos de declarar ante todo que no es posible compartir la argumentación del Abogado del Estado respecto a los artículos trece y quince de la Ordenanza. Sin duda a propósito de ellos se padece error, pues el articulo trece admite las comunicaciones realizadas en cualquier idioma si no proceden del País Vasco y el articulo quince establece que se harán de forma bilingüe las comunicaciones a los que no residan en la Comunidad Autónoma. No se alcanza a esta Sala que tales declaraciones que prescriben o admiten el uso del idioma oficial de España, sean contrarias al ordenamiento jurídico. Por ello en cualquier caso no es posible acoger en su integridad el segundo motivo de casacion.

En cambio debe hacerse un pronunciamiento diferente respecto a los demás artículos impugnados. Respecto al articulo treinta y dos, en el que se exige el conocimiento de la lengua vasca para acceder a cualquier puesto de trabajo no puede considerarse contrario a derecho tal precepto mas que si supusiera una discriminación en cuanto se imponga la lengua vasca en la selección de personal para cubrir plazas que no estén directamente vinculadas a su utilización por los administrados que deseen usar la lengua de la Comunidad Autónoma. Tal interpretación seria contraria a Derecho, pero no lo es en principio la exigencia del conocimiento de la lengua de la Comunidad Autónoma para acceder a los puestos de trabajo. En este sentido hemos de entender que no es de por sí contrario a la Constitución el articulo treinta y dos de la Ordenanza siguiendo la doctrina de nuestra Sentencia de 13 de octubre de 1998 antes citada.

En cambio se produce una contradicción frontal entre lo dispuesto en el articulo tres de la Constitución y los artículos tres de la Ordenanza (eliminación de lengua distinta de la vasca en las actividades internas del Ayuntamiento), veintiuno (obligación de redactar en lengua vasca todo documento relativo a la contratación), veinticinco (obligación de que todos los cargos de la Administración municipal se expresen en vasco), y sobre todo el articulo treinta y uno, según el cual el euskara es el único idioma oficial del municipio. A juicio de esta Sala asiste la razón al Abogado del Estado al argumentar que tales preceptos contradicen frontalmente el articulo tres de la Constitución y vulneran los derechos de los castellano parlantes, por lo que respecto a ellos procede acoger el segundo motivo de casacion.

CUARTO

Toda vez que procede casar la Sentencia recurrida al haberse acogido el primer motivo invocado, así como el segundo de forma parcial, debemos resolver ahora al recuperar la plenitud de la potestad judicial el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia.Ahora bien, esta Sala comparte los razonamientos del Tribunal a quo respecto a los artículos que dicho Tribunal consideró no conformes a Derecho y ello por los mismos fundamentos de la Sentencia recurrida, sin que proceda un estudio más detallado respecto a dichos preceptos.

En cuanto a los restantes artículos de la Ordenanza, habida cuenta de que el reproche efectuado a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia por el Abogado del Estado se fundamenta en la infracción del articulo tres de la Constitución y que se trata de los mismos argumentos empleados ante el Tribunal a quo, de los Fundamentos de Derecho anteriores se desprende que no procede declarar inadmisible el recurso, ni parcialmente ni desde luego totalmente, respecto a los artículos ocho a doce que efectivamente son contrarios al articulo tres de la Constitución. Tales preceptos en consecuencia deben ser declarados disconformes con el ordenamiento jurídico.

Igualmente, y siempre por la razón expresada de su no conformidad a la Constitución, deben declararse contrarios a Derecho los artículos tres, veintiuno, veinticinco y treinta y uno de la Ordenanza, en cuanto este ultimo establece que el euskara es el único idioma oficial del municipio, y los demás que vulneran el principio de cooficialidad de las lenguas y por tanto los derechos de los castellano parlantes.

En cambio no procede estimar el recurso interpuesto ante el Tribunal a quo en cuanto se solicita la anulación de toda la Ordenanza impugnada, por cuanto determinados artículos no son objeto de impugnación, y, como se ha dicho en el Fundamento de Derecho anterior, han de considerarse conformes a Derecho los artículos trece y quince de la norma recurrida.

Procede por tanto estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

De acuerdo con el articulo 102,2 de la Ley Jurisdiccional no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el primer motivo invocado y asimismo parcialmente el segundo motivo del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, por lo que declaramos que ha lugar a la casacion de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso de casacion; en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo lo estimamos parcialmente, por lo que declaramos contrarios a derecho los artículos tres, cuatro, cinco, siete, ocho a doce ambos inclusive, catorce, diecisiete, diecinueve a veintisiete ambos inclusive, treinta y uno, treinta y cuatro, treinta y nueve, cuarenta, cuarenta y dos a cuarenta y cinco ambos inclusive, y cuarenta y siete de la Ordenanza municipal impugnada, desestimando dicho recurso en cuanto a los restantes preceptos de la misma; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- D. Rafael Fernandez Montalvo.- D. Rodolfo Soto Vazquez.- D. Eduardo Carrión Moyano.-Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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