STS, 14 de Junio de 1999

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso5764/1993
Fecha de Resolución14 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5764/93 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díez, en nombre y representación de doña María del Pilar , contra la sentencia núm. 689/93, de fecha 8 de julio de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm.1301/90 en el que se impugnaba acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 14 de marzo de 1991, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo previo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de A Coruña de 19 de junio de 1990, y contra la desestimación por silencio de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia de recurso de alzada sobre denegación de autorización de apertura de oficina de farmacia en la parroquia de San Caetano, lugar Meixofrio. Han sido partes recurridas el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, y don Benito , representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1301/93, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó sentencia, con fecha 8 de julio de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos, en el solo particular de la devolución de la cantidad de cincuenta mil pesetas a la recurrente, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dñª. María del Pilar contra Acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de catorce de marzo de mil novecientos noventa y uno, desestimatorio del recurso de alzada [interpuesto] contra Acuerdo del Colegio del ramo en A Coruña de diecinueve de junio de mil novecientos noventa, denegatorio de autorización de apertura de oficina de esa clase (sic) en la parroquia de San Caetano, lugar de Meixonfrio, en el municipio de Santiago de Compostela; y contra desestimación por silencio de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia del recurso de alzada formulado ante ella también contra el Acuerdo meritado del Colegio Oficial de Farmacéuticos de A Coruña; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos aquellos primeros Acuerdos del Consejo General y del Colegio en el particular de la devolución de la cantidad de mención, a la recurrente, por no encontrarlos en ello ajustados al Ordenamiento jurídico; debiendo la Administración efectuar tal devolución con los intereses legales correspondientes; y debemos desestimar y desestimamos el recurso en lo demás; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de la costas devengadas en la sustanciación del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de doña María del Pilar se preparó recurso de casación y así se le tuvo, acordándose el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de doña María del Pilar , por escrito presentado el 20 de octubre de 1993, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que, casando la impugnada en todo lo que desestima, determine: A) Estimar el motivo primero del Recurso, y decida subsanar los vicios odefectos que tiene la sentencia impugnada. B) Estimar el motivo segundo, a través de los motivos

expresados, del presente recurso y resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda.

CUARTO

La representación procesal de don Benito formalizó, con fecha 7 de noviembre de 1995, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia por la que se desestime el recurso de casación, confirmando, en todas sus partes, la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente. Asimismo, con fecha 2 de enero de 1996, la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos formalizó su oposición al recurso de casación, interesando sentencia que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto doña María del Pilar , contra sentencia de la Sala de la Jurisdicción de Galicia, confirmando ésta y condenando en costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de 5 de mayo, se señaló para votación y fallo el 8 de junio siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que rechazó la pretensión principal de Dª María del Pilar de obtener autorización para la apertura de una oficina de farmacia en Meixofrio, término municipal Santiago de Compostela, por el supuesto del núcleo de población que prevé el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, se articulan dos motivos de casación, si bien el segundo se subdivide, a su vez, en seis submotivos susceptibles de consideración independiente, como ha hecho esta Sala en diversos recursos seguidos bajo la misma dirección letrada.

El primero de dichos motivos, al amparo del número 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJ), quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, señala como preceptos concretamente vulnerados: el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), el artículo 24 de la Constitución (CE) y el artículo 43.1 LJ.

Dichas infracciones se habrían producido, en tesis de la recurrente: por no haber expresado la sentencia, tras el encabezamiento, en párrafos separados, los hechos probados, por el error omisivo que supone el no señalar en el encabezamiento que el recurso inicialmente se dirigió contra el acuerdo colegial coruñés y la desestimación presunta del Recurso de Alzada del Consejo General y posteriormente ampliado a la resolución expresa y tardía de este Recurso de alzada, y, en fin, porque si el fallo proclama de "debemos desestimar y desestimamos el recurso en los demás, debería declarar conformes a Derechos los actos impugnados en todo lo demás".

El motivo expuesto debe ser rechazado por las siguientes razones:

  1. No se exige en la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con la trascendencia que pretende la recurrente, una consignación separada y numerada de los hechos probados, aunque ello pueda resultar conveniente, de acuerdo con la interpretación que da esta Sala al invocado artículo 248.3 LOPJ, al condicionar el requisito, con el inciso "en su caso", a los supuestos en que proceda. Por otra parte, la Sentencia recurrida se refiere expresamente a los hechos que valora y en los que basa su decisión, con lo que se evita la indefensión que derivaría de una motivación insuficiente. Consecuencia esta que sería la que verdaderamente tendría la relevancia pretendida desde la perspectiva del motivo que se analiza, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia de esta misma Sala.

  2. La Sentencia se refiere a los distintos actos impugnados, en su fundamentación y fallo, por lo que resulta intranscendente la mención en el encabezamiento a que se refiere la recurrente y que nada sustancial añadiría a la resolución judicial impugnada.

  3. La misma irrelevancia tiene la no utilización en el fallo, como cláusula de estilo, de la frase de declarar conformes a Derecho los actos impugnados, en los casos de desestimación o de desestimación parcial del recurso, si, como ocurre en el presente supuesto, está claro el verdadero sentido y alcance de lo que decide el Tribunal de instancia.

SEGUNDO

El segundo de los motivos de casación, formulado al amparo del número 4º del artículo

95.1 LJCA, en cuanto la Sentencia incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable, se integra por diversos submotivos. Entre ellos, los submotivos primero, segundo y tercero, se refieren a la infracción de las normas que regulan la competencia de la Administración o de los órganos que han de conocer las peticiones relativas a la apertura de las oficinas de farmacia y al principio de objetividad que ha de presidir la actuación de la Administración, que positiviza el artículo 103 CE, y a laaplicabilidad de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 1/1986. Vulneraciones del ordenamiento que no pueden entenderse producidas por la Sentencia de instancia, puesto que ésta resuelve tales cuestiones adecuadamente y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, que ha tenido ocasión de pronunciarse: sobre la competencia de los Colegios de Farmacéuticos para resolver sobre las peticiones relativas a la apertura de oficinas de farmacia en la Comunidad Autónoma de Galicia (SSTS 25 de mayo de 1994, 5 de abril de 1995 y 11 de octubre de 1995, entre otras), sin que la consideración de la naturaleza del Colegio oficial o del Consejo General de Colegios Oficiales sea por sí misma un obstáculo para la atribución de tal competencia; y sobre la no aplicación a los expedientes relativos a dicha apertura de lo dispuesto en el mencionado Real Decreto Ley 1/1986, porque tales expedientes exigen una actividad de la Administración y de los particulares que resulta incompatible con las exigencias de esa norma.

Tampoco puede acogerse el Submotivo sexto, ya que la sentencia de instancia acoge la pretensión actora en lo referente a la devolución de cantidades reclamadas en concepto de tasas, sin que resulte obligado para el Tribunal a quo expresarse sobre la ilicitud del requerimiento habido para la constitución del depósito, como requisito para la recurrir en alzada, circunstancia que no ha impedido a la recurrente el pleno acceso a la revisión jurisdiccional de toda la actuación administrativa, además de que, como ha señalado esta Sala en anteriores ocasiones, se trataría de una pretensión que por su cuantía no tendría acceso a la casación.

TERCERO

El submotivo cuarto se refiere a la vulneración del Real Decreto 909/1978, arts. 3.1.b) y 2 y a la doctrina jurisprudencia existente sobre el principio de distribución territorial de las oficinas de farmacia para acercar éstas a sus beneficiarios. Pero el Fundamento de Derecho o Considerando Tercero de la Sentencia impugnada, que constituye la verdadera ratio decidendi del fallo, lejos de constituir vulneración de tal precepto, no hace sino recoger la jurisprudencia elaborada por esta Sala al interpretar la norma reglamentaria. Así es, en efecto, cuando ponderando la circunstancia de la existencia de otra farmacia en la parroquia propuesta como núcleo por la recurrente, concretamente en el lugar de Manllóu de Arriba, llega a la conclusión de que han de excluirse, a efectos del correcto cómputo, los habitantes de tal lugar (cerca de seiscientos) por lo que no se alcanza en el núcleo al que habría de servir la nueva oficina de farmacia el número de habitantes reglamentariamente exigido; ya que, también de acuerdo con nuestra jurisprudencia, no pueden considerarse los trabajadores y visitantes diarios, que no se cuantifican, en las instalaciones industriales de la zona.

La correcta doctrina expuesta de la que se hace eco el Tribunal a quo no queda desvirtuada por los argumentos en que se fundamenta el correspondiente motivo de casación. Así: a) es cierto que lo esencial es el núcleo destinatario de la farmacia, pero siempre que en él concurran los requisitos del artículo 3.1.b) del RD 909/1978; b) el Tribunal de instancia no niega que la Carretera Nacional 550 pueda ser elemento separador de núcleo farmacéutico, lo que dice es que en el propuesto en vía administrativa, restados los habitantes atendidos por la farmacia ya existente, no llegan al número exigido para la procedencia de la autorización; c) las referencias a los habitantes de otros lugares que se dicen carentes de oficina de farmacia (Nemenzo, Merdia y Grixoa) olvida que la sentencia revisa la legalidad de la actuación administrativa, en los términos en que la Administración pudo pronunciarse atendida la concreta solicitud formulada; y d) la alusión de la sentencia a un emplazamiento "mas centrado" de la oficina de farmacia a través de traslado, es un obiter dicta que nada supone respecto a la auténtica razón de decir que consiste, como se ha señalado, en la insuficiencia del número de habitantes como consecuencia de la resta de los que ya están convenientemente atendidos por la oficina existente.

Por último, en el submotivo quinto, aduce la recurrente la vulneración del principio de flexibilidad acuñado por la jurisprudencia y positivizado por lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, pero ha de tenerse en cuenta que, conforme a esa misma doctrina jurisprudencial que se invoca, tal principio como los de igualdad, desconcentración, proporcionalidad y libertad de empresa han de servir para completar, integrar y aplicar la norma que regula la apertura de oficina de farmacias al caso concreto, y no obviamente para alterarla o dejarla de aplicar, y disponiendo el reiterado artículo 3.1.b) del RD 909/1978 que procederá la apertura de farmacia para atender a un núcleo de población de al menos dos mil habitantes, es claro que resulta aplicada adecuadamente la norma, cuando se deniega la petición, como la Sentencia recurrida señala, porque no existe en el núcleo propuesto el número de habitantes necesario tras descontar los que se encuentran en el lugar de la oficina de farmacia ya instalada, pues a partir de esta valoración fáctica, que esta Sala de casación ha de aceptar y respetar, conforme a Sentencias, entre otras, de 23 de diciembre de 1993, 14 de abril de 1994 y 30 de enero de 1996, se ha de entender que la sentencia ha aplicado en forma adecuada a los hechos la norma y la jurisprudencia que la desarrolla e interpreta, ya que el núcleo de población a que se refiere el mencionado artículo 3.1.b) RD 909/1978 ha de estar integrado por dos mil habitantes, para los que la nueva farmacia suponga una mejora en el servicio farmacéutico (SSTS 14 de mayo de 1992, 14 de abril de 1993, 7 de noviembre de 19995, 8 de enero de1996, 16 y 30 de enero de 1996, entre otras).

CUARTO

La desestimación de todos los motivos de casación determina que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se haga expresa imposición legal de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando todos los motivos de casación formulados, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña María del Pilar contra la sentencia núm. 689/93, de fecha 8 de julio de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm.1301/90. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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