STS, 7 de Julio de 1999

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso8154/1994
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 1.993 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1.052/91, sobre inutilidad física para acto de servicio militar; siendo parte recurrida DON Ignacio , representado por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de noviembre de 1.993 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de D. Ignacio , debemos declarar y declaramos nula y sin efecto la resolución del Director General de Personal del Ministerio de Defensa, de fecha 8 de abril de

1.991, por no ser conforme a Derecho, y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos el derecho de dicho recurrente a ser indemnizado por la Administración demandada en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia; sin especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 27 de abril de 1.994 por el Abogado del Estado en la representación y defensa que por Ley ostenta, se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de septiembre de

1.994, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 26 de febrero de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte nueva sentencia por la que, estimándolo en todas sus partes, se case y anule la sentencia recurrida y se confirme la resolución administrativa originariamente impugnada por conforme a Derecho.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Jorge Laguna Alonso en representación de Don Ignacio .

CUARTO

Mediante Providencia de 9 de julio de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y se dió traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escritode oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Jorge Laguna Alonso, formulo el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales, dicte en su día sentencia por la que, desestimando íntegramente el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, confirme la resolución recurrida.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 30 de junio de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Basándose en el nº 4º del articulo 95.1 de la Ley jurisdiccional el Abogado del Estado promueve recurso de casación contra la sentencia dictada en 19 de noviembre de 1.993 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, en el que se aducen diversos razonamientos para sostener la infracción de la Disposición Adicional 14º de la Ley 17/89, en relación con lo dispuesto en el articulo 52 y concordantes del Estatuto de Clases Pasivas, cuyo Texto Refundido fue aprobado por R.D. Legislativo de 30 de abril de 1.987, así como del R.D. de 11 de octubre de 1.990 por el que entonces se regulaba la concesión de pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado a quienes prestasen el Servicio Militar.

En la sentencia mencionada se declaraba el derecho del demandante a ser indemnizado por la Administración en la cuantía que se determinase en ejecución de sentencia, previa anulación de la resolución dictada por la Dirección General de Personal, Secretaría del Estado del Ministerio de Defensa, de 8 de abril de 1.991, atendiendo a la declaración de minusvalía permanente que se había diagnosticado al actor con fecha 17 de noviembre de 1.986, y que la resolución impugnada ponía en relación con el servicio militar prestado por el mismo.

SEGUNDO

Si bien esas circunstancias no guardan directa relación con el recurso de casación, cuyo planteamiento y resolución obligan a este Tribunal a pronunciarse dentro de los términos en él propuestos, no puede dejar de destacarse la concurrencia de determinadas circunstancias específicas que se han puesto de manifiesto en el curso del procedimiento, siquiera no parezca haberse reparado en ellas en la instancia precedente.

La solicitud del demandante se produce con fecha 7 de marzo de 1.991 y tiene por objeto la pretensión de que la Dirección General de Personal Militar "inicie el procedimiento correspondiente" y le otorgue "la pensión o indemnización solicitada a que hubiere lugar", en inconfundible referencia a lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias del R.D. de 11 de octubre de 1.990. Pese a ello, en la demanda formulada a la vista del expediente administrativo, únicamente constituido por la resolución que se impugna de dicha Dirección General y en la que, por estimar inaplicable lo dispuesto en las Disposiciones Adicionales 6ª y 14ª de la Ley 17/89, se deniega la pretensión de que se declare su inutilidad física, sin haber incoado procedimiento para determinarla, se alega como fundamentación jurídica de la pretensión judicial no solamente las normas mencionadas, sino también, en confusión con ellas, lo dispuesto en el articulo 106 de la Constitución Española, 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40.1 de la Ley de 26 de julio de 1.957 y Jurisprudencia complementaria, en clara alusión al derecho de los particulares de ser indemnizados por el Estado por toda lesión que hubieren sufrido en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Por su parte, el Abogado del Estado opone (aparte de ciertos defectos procesales que han sido desestimados en la sentencia recurrida) únicamente la inaplicabilidad de lo dispuesto en la Ley 17/89, R.D. de 11 de octubre de 1.990 y articulo 52 y concordantes del Estatuto de Clases Pasivas, solicitando la desestimación de la demanda. Por fin, la sentencia recurrida en casación declara la disconformidad con el Derecho de la resolución y la obligación de indemnizar por parte de la Administración en la cuantía que se determinará en ejecución de sentencia, considerando únicamente la aplicabilidad al supuesto examinado de las disposiciones mencionadas en este párrafo, pese a haber ocurrido los hechos con anterioridad al 1 de enero de 1.985.

Impugnada la resolución judicial por el motivo antes indicado, el examen del recurso de casación ha de circunscribirse por tanto a las alegaciones efectuadas en el mismo frente a los razonamientos determinantes del sentido de la sentencia.

TERCERO

Ciertamente que el R.D. Legislativo de 30 de abril de 1.987 establece una claraseparación temporal entre la normativa aplicable al régimen de Clases Pasivas del Estado, al estipular en su articulo 3º los distintos criterios de aplicación de la legislación reguladora de su situación. Así, en el articulo

3.1 somete a lo dispuesto en el Título I del texto y a sus disposiciones de desarrollo los derechos pasivos causados por el personal mencionado en las letras a) a e) del articulo 2º.1, que con posterioridad al 31 de diciembre de 1.984 se encontrase en alguna de las situaciones que especifica, entre las cuales figura (apartado d) del articulo 3.1) el personal militar que con posterioridad a 31 de diciembre de 1.984 estuviese cumpliendo el servicio militar en cualquiera de sus formas, caso que evidentemente no es el del actor, puesto que fue licenciado en 1.982 como consecuencia de la inutilidad sobrevenida.

Con posterioridad a esta situación, e incluso a la declaración de minusvalía pronunciada por los servicios de la Seguridad Social en 1.986, se publicó la Ley del Régimen del Personal Militar Profesional de 19 de julio de 1.989, cuya Disposición Adicional 14ª modificó el articulo 52 del Estatuto de Clases Pasivas (incluido precisamente en el Título I del mismo) en el sentido de extender el derecho a obtener pensiones o indemnizaciones como consecuencia de las lesiones que sufriesen durante el servicio militar, y como consecuencia del mismo, a quienes lo estuviesen prestando. En el apartado 2 de dicha Disposición Adicional extendía la aplicación del articulo 52.3 ya reformado a todos aquellos casos en los que desde el 1 de enero de 1.985 "se haya instruido o resuelto el correspondiente expediente de inutilidad física". La norma resulta completada por las Disposiciones Transitorias del R.D. de 11 de octubre de 1.990, que estipula que en todos aquellos casos en que se hubiese instruido o resuelto el correspondiente expediente de inutilidad física conforme a la Orden de 10 de abril de 1.985, el beneficiario podría solicitar mediante instancia la aplicación de los beneficios previstos en el R.D.; beneficios que no eran otros (articulo 1º) que las prestaciones establecidas en el mismo y en el Estatuto de Clases Pasivas.

La tesis mantenida en la sentencia recurrida es la de dotar de absoluta retroactividad a lo dispuesto en los preceptos mencionados, con la natural consecuencia de que, aún habiéndose producido con anterioridad al 1 de enero de 1.985 la incapacidad supuestamente relacionada con el desempeño del servicio militar, sería preciso otorgar los beneficios de las disposiciones antes indicadas a quien lo solicitase dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del R.D. de 1.990 (Disposición Transitoria 2ª), ya que lo único relevante, es que se instruya o resuelva el expediente de incapacidad a partir de 1 de enero de

1.985. Por el contrario, el Abogado del Estado mantiene en su recurso dos puntos concretos: que únicamente pueden otorgarse esos beneficios a los accidentes ocurridos con posterioridad al 1 de enero de

1.985, y que, en todo caso, no cabe otorgar directamente la indemnización solicitada sin previa formación de expediente, que es lo que precisamente se deniega en la resolución que se impugna.

CUARTO

Refiriéndonos en primer lugar al segundo de los extremos planteados, no se puede dudar de que en modo alguno cabe declarar el derecho a la indemnización que se proclama en la sentencia, de manera directa, y sin seguir el trámite ordenado en aquel entonces por el R.D. de 11 de octubre de 1.990. Tanto los artículos 5 y siguientes del mismo, como la Disposición Transitoria 1ª , en incluso la Disposición Adicional 14ª de la Ley de 19 de julio de 1.989 que modificó el articulo 52 del Estatuto de Clases Pasivas, así lo prevén de manera explícita, mencionándose incluso en el articulo 9º las posibles resoluciones a adoptar en relación con la inutilidad física y grado apreciable de la misma según el baremo anexo; de manera que, en todo caso, y dado el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la demanda únicamente hubiera podido ser estimada en el sentido de anular la decisión de la Dirección General y ordenar la incoación del expediente de inutilidad física, como trámite previo indispensablemente exigido para acordar sobre el derecho a pensión o indemnización.

No obstante, y en lo que atañe al primero de los puntos en que apoya su recurso de casación la Administración, es obligado otorgarle asimismo la razón, puesto que cualquiera que sea el sentido que se quiera extraer a la frase relativa a los expedientes de inutilidad "que desde el 1 de enero de 1.985 se hayan instruido o resuelto", lo cierto es que no puede hacerse extensivo a los accidentes sufridos con anterioridad a esa fecha, cualquiera que sea la del expediente -en este caso, por demás, inexistente-, porque el beneficio reconocido por el articulo 52 del R.D. Legislativo de 30 de abril de 1.987 solamente puede ser aplicable (articulo 3.1.d) al personal que con posterioridad a 31 de diciembre de 1.984 estuviese cumpliendo el servicio militar en cualquiera de sus formas, lo que evidentemente no ocurría en el caso del demandante, debiendo regirse el que no estuviese en esa situación el 1 de enero de 1.985 por la legislación vigente en materia de clases pasivas en 31 de diciembre de 1.984, en la medida en que le fuese aplicable.

Ha lugar, por tanto, al motivo de casación invocado.

QUINTO

Habiendo de dictarse por esta Sala la resolución que proceda con respecto al recurso contencioso interpuesto en aplicación de lo normado en el articulo 102.1.3º de la Ley de 27 de diciembre de

1.956, procede, y así se declara, su desestimación en virtud de los razonamientos ya consignados en losFundamentos anteriores, sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 19 de noviembre de 1.993, que anulamos. Y entrando en el fondo del asunto, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 8 de abril de 1.991, por ser la misma conforme a Derecho. No se hace imposición de costas en cuanto a las causadas en la instancia, ni tampoco en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

13 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 639/2008, 6 de Mayo de 2008
    • España
    • 6 Mayo 2008
    ...en cuanto exige que la declaración de inutilidad para el servicio militar sea posterior al 1 de enero de 1985. Así lo afirman las SSTS de 7-7-1999 y 30-1-2002, manifestando que los beneficios a que se refiere el art. 52 sólo son aplicables al personal militar que con posterioridad al 31 de ......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 15 de Noviembre de 2002
    • España
    • 15 Noviembre 2002
    ...deberán en tal caso figurar en el RETA - Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 20 de marzo de 1997. 5 de febrero de 1998 y 7 de julio de 1999 -. Asimismo se aclara que tales Sentencias contemplaron una situación anterior a la planteada por la diferente regulación que sobre este a......
  • STS, 14 de Octubre de 2003
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 14 Octubre 2003
    ...administrativos es seguro que el TSJ de Madrid hubiera tenido que estimar las pretensiones del recurrente. D.- La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1999, estimatoria de un recurso de revisión, reconoce, en un caso parecido al presente, que, por un lado, el recurrente de la mis......
  • SAP Madrid 111/2003, 17 de Marzo de 2003
    • España
    • 17 Marzo 2003
    ...de 1995, 20 de febrero y 21 de noviembre de 1996, 2 de abril y 12 de mayo de 1997, 8 de julio y 14 de octubre de 1998, 26 de enero y 7 de julio de 1999, 13 de diciembre de 2000, 29 de enero, 16 de febrero, 1 y 13 de marzo, 7 y 10 de abril, 27 de septiembre, 8 y 16 de octubre, 12 y 15 de nov......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Contenido de la acción protectora
    • España
    • La prestación por maternidad
    • 25 Junio 2013
    ...estableciendo la retribución de las vacaciones, siempre que no transgreda el mínimo exigible. En este sentido, vide, entre otras, SSTS de 7 de julio de 1999 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4320/1998) y de 14 marzo 2006 (Recurso de casación para la unificación de do......
  • Pobreza, estado de necesidad y prevención general: los correos de la cocaína y el tribunal supremo español
    • España
    • La respuesta del derecho penal ante los nuevos retos IV. Problemas de teoría jurídica del delito: estado de necesidad y coautoría
    • 1 Enero 2006
    ...FJ 1º. [12] En el sentido indicado, SSTS 24-7-2000 (RJ 2000\7121), FJ 3º; 24-7-2000 (RJ 2000\7121), FJ 3º; 13-9-1999 (RJ 1999\7189), FJ 6º; 7-7-1999 (RJ 1999\5545), FJ .3º; 26-1-1999 (RJ 1999\825), FJ 4º; 1-10-1999 (RJ 1999\7596), FJ 10; (13-9-1999 (RJ 1999\7189), FJ 5º; 7-6-1999 (RJ 1999\5......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR