STS, 22 de Junio de 1999

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso5491/1993
Fecha de Resolución22 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 5491/93, interpuesto por D. Guillermo , representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, contra la sentencia de 17 de mayo de 1.993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 627/91, en el que se impugnaba la resolución de 22 de abril de 1.991 del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, que había autorizado a Dª. Laura el traslado de la farmacia situada en la AVENIDA000 a la PLAZA000 nº NUM000 , de la ciudad de Sabadell. Siendo partes recurridas la Generalidad de Cataluña que actúa representada por su Letrado y Dª. Laura , representada por el Procurador Dª. Mª del Carmen Ortiz Cornago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 31 de mayo de 1.991, D. Guillermo , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 22 de abril de 1.991 del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, que había autorizado el traslado de una farmacia a la PLAZA000 nº NUM000 de Sabadell, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 17 de mayo de 1.993, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Lucas Rubio Ortega en representación de Don Guillermo contra la resolución del Conseller de Sanitat i Seguretat Social de 22 de Abril de 1.991 que estimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 28 de Septiembre de 1.990, por hallarse ajustada a derecho, sin costas".

SEGUNDO

Por escrito de 7 de junio de 1.993, el recurrente manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 22 de julio de 1.993, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, suplica, se estime el recurso y anule la sentencia recurrida, declarando que la Sra. Laura no tendía derecho al traslado de farmacia autorizado, en base a dos motivos de casación, en los que respectivamente denuncia, la infracción de la normativa, artículo 6 de la Orden de 21 de noviembre de 1.979, y la jurisprudencia, con cita de las sentencias de 13 de julio de 1.982, 3 de mayo de 1.983, 3 de abril de 1.990 y 14 de noviembre de

1.990.

CUARTO

Las partes recurridas en sus respectivos escritos de oposición al recurso de casación, interesan la desestimación del mismo, en base a que estiman no existe infracción de la norma ni de la jurisprudencia que el recurrente cita y además porque la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1.994, resuelve un supuesto similar al de autos, al rechazar un motivo de casación por infracción del artículo 6.2 de la Orden de 21 de noviembre de 1.979, en atención que la interesada propusoun local, para el traslado de farmacia que posteriormente no fue cedido ni arrendado por la propietaria del mismo.

QUINTO

Por providencia de 5 de mayo de 1.999, se señaló para votación y fallo el día quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que en casación se recurre desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Guillermo y confirmó la resolución del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña que había autorizado el traslado de una farmacia a al PLAZA000 nº NUM000 de Sabadell, en razón a que el titular de la misma no había podido adquirir el local denegado en su primera petición de traslado, valorando, en sus Fundamento de Derecho entre otros: "TERCERO.- El artículo 6.2 de la Orden de 21 de Noviembre de 1.979 por la que se desarrolla el R.D. 909/78, de 14 de abril, lo referente al establecimiento, transmisión e integración de oficinas de farmacia, señala que "En caso de que se hubiere señalado local que, por razón de distancia resultare incompatible con el designado por otro solicitante prioritario, o que no resulte útil por causa no imputable al interesado, se le concederá, por una sola vez, un nuevo plazo de treinta días para que designe otro local que, en todo caso, deberá ser compatible con los ya propuestos para otras oficinas de farmacia autorizadas. CUARTO.- La discusión jurídica se centra en si puede entenderse por causa no imputable al interesado el hecho de no haber adquirido el local designado en la petición de traslado inicial en la subasta celebrada del mencionado local y a tal efecto cabe señalar que queda constancia que la Sra. Laura participó a través de su hijo en la mencionada subasta si bien dicho local fue finalmente adjudicado a un tercero. Este Tribunal entiende que desde el mismo momento en que consta y así queda acreditado que existían diversas solicitudes de traslado a la mencionada plaza (una de ellas la del propio actor y que le fue concedida el 15 de Septiembre de 1.987 pero que no obstante renunció el 14 de Diciembre de 1.987) no puede exigirse la plena disponibilidad del local a todos los solicitantes posteriores pues lejos de tener un derecho al traslado solo lo tiene si los peticionarios según el orden de prioridad fijado renuncian al mismo como fue en el supuesto de autos la renuncia del Sr., Guillermo que supuso que se otorgara finalmente la autorización para trasladar la farmacia a la Sra. Laura . Por otro lado de la lectura del art. 5º de la Orden de 21 de Noviembre de 1.979 no se deduce la exigencia de que el local que se designe haya de ser propiedad del solicitante o tenga sobre el un derecho de arrendamiento o cualquier otro que le autorice al disfrute sino que puesto en relación con el art. 6.2 de la misma Orden e incluso con el 6.3 lo que se exige es que el mismo pueda razonablemente designarse si bien ello no puede equivaler a una certeza absoluta dado que no puede exigirse a quien no es todavía titular de un derecho de traslado que adquiera la titularidad de dicho local o que satisfaga un arriendo en la espera de que pueda o no autorizarse el mismo. En este sentido la designa de local tiene como finalidad avanzar el expediente hasta la resolución del mismo previéndose para el supuesto del art. 6.2 que ya hemos transcrito con anterioridad una nueva designa de local. La cuestión solo queda entonces centrada en si la causa por la que no resulta útil el local primeramente designado no resulta imputable al interesado y en este sentido cabe señalar que tratándose de una subasta de local la Sra. Laura no se hallaba obligada a pujar indefinidamente por el mismo, por lo que debemos entender que concurren el supuesto del art. 6.2 y en consecuencia debe procederse a desestimar el recurso interpuesto".

SEGUNDO

En el que aparece como primer motivo de casación, denuncia la parte recurrente, la infracción del artículo 6.2 de la Orden de 21 de noviembre de 1.979, alegando en síntesis, de una parte que la petición de traslado de una oficina de farmacia ha de nacer ligada a un local concreto y determinado, y de otra, que si la solicitante del traslado no pudo adquirir el local designado, no se le puede conceder un nuevo plazo para designación de otro local, pues ello no lo autoriza el artículo 6 de la Orden de 21 de noviembre de 1.979, y procede rechazar tal motivo de casación, además de porque el recurrente se olvida de las valoraciones de la sentencia recurrida y se limita a mantener la tesis de la Instancia que fue oportunamente valorada por la sentencia recurrida, porque, de una parte, la solicitante del traslado si que designó el local concreto en su primer petición, y la propia sentencia recurrida así lo reconoce, de otra porque, como la sentencia declara del artículo 5 de la Orden de 21 de noviembre de 1.979, no se deduce la exigencia de que el local que se designe sea de la propiedad del solicitante o tenga sobre él derecho de arrendamiento, y en fin, porque si la propia sentencia recurrida declara probado que la solicitante del traslado participó en la subasta pública para la adquisición del local designado y que a pesar de ello no pudo adquirirlo, es claro que en tal supuesto, y por aplicación de los criterios de interpretación del artículo 3 del Código Civil, cabe incluir el caso previsto en el artículo 6.2 de la Orden de 21 de noviembre de 1.979, de no resultar útil el local por causa no imputable al interesado, cual ha declarado la sentencia recurrida, valorando las circunstancias concurrentes, ya que lo trascendente en el caso de autos es el derecho al traslado y lo accesorio es el local, hasta el punto de que conforme al artículo 6 citado si no resulta útil, por cualquier causa ajena al interesado pueda ser sustituido; sin olvidar, que si se concedió el traslado para un local que había de ser adquirido ensubasta pública, debía estar al resultado de la subasta, y, el interesado lo razonablemente exigible era que participara en la misma y no que obligadamente obtuviera el local.

Por otro lado, es preciso recordar que esta Sala, en un supuesto similar al de autos, por sentencia de 21 de septiembre de 1.994, que las partes recurridas citan, y aplicando el artículo 6 de la Orden de 21 de noviembre de 1.979, ha estimado que procede conceder un nuevo plazo para designación de nuevo local, a quien en su primera solicitud había designado un local, que luego no pudo adquirir por negarse su propietaria a venderlo o alquilarlo.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo de casación, en el que se denuncia la infracción de la jurisprudencia, no solo porque como las partes recurridas refieren, las sentencias que cita no valoran las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, y algunas incluso abonan la tesis sostenida por la sentencia recurrida, sino porque la sentencia antes citada de 21 de septiembre de 1.994, si que resuelve un supuesto similar al de autos y en los mismo términos de la sentencia recurrida, y el principio de igualdad, del artículo 14 de la Constitución, exige conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sentencias 12 y 100 de 1.988 y 161 y 200 de 1.989, fallos iguales para supuestos iguales, que es ciertamente el supuesto de autos respecto a la sentencia citada de 21 de septiembre de 1.994.

CUARTO

La desestimación de los motivos de casación, obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a las partes recurrentes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber al recurso de casación, interpuesto por D. Guillermo , representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, contra la sentencia de 17 de mayo de 1.993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 627/91, que queda firme. Con expresa condena en costas a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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