STS, 28 de Junio de 1999

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso4462/1991
Fecha de Resolución28 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de don Claudio , contra la sentencia núm. 168, dictada, con fecha 14 de marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 26/1990, sobre denegación de autorización de oficina de farmacia en Villarrubia de los Ojos. No han comparecido como apelados, pese a estar emplazados, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y quienes también fueron codemandados en primera instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó, con fecha 14 de marzo de 1991, sentencia por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Claudio , contra el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España de 15 de septiembre de 1989, que confirma el dictado por la Junta de Gobierno de Ciudad Real en 3 de Febrero de 1989, debemos declarar y declaramos ajustados a Derecho tales acuerdos; sin costas".

Notificada dicha sentencia, por la representación procesal de don Claudio se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala, ante la que se emplazó a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran personarse para hacer valer sus derechos.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala se tuvo por personada a la representación de la parte apelante, acordándose le fueran entregadas las actuaciones para que, en el plazo de veinte días pudiera presentar el escrito de alegaciones. Este trámite fue evacuado mediante escrito en el que se solicita sentencia por la que se estime el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia apelada, y dictando otra en su lugar por la que se acuerde -siguiendo la doctrina contenida en la sentencia de 19 de septiembre de 1991 cuya copia se acompaña- reconocer el derecho del recurrente a la apertura de una nueva oficina de farmacia en la localidad de Villarrubia de los Ojos, solicitada al amparo del artículo 3º.1.b) del Real Decreto 909/78 de 14 de abril, declarando la existencia de tal derecho.

TERCERO

No habiéndose personado los apelados que fueron emplazados, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno correspondiera. Y, a tal fin, se señaló el 22 de junio de 1999, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de apelación se suscita como cuestión a resolver la de si procede confirmar o, por el contrario, debe revocarse la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo delTribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, recaída, con fecha 14 de marzo de 1991, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 26/1990, que desestimó la pretensión actora, formulada por don Claudio , encaminada a la anulación de los acuerdos del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos de España de 15 de septiembre de 1989 y de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Ciudad Real, de 3 de febrero de 1989, denegatorios de la autorización de apertura de nueva oficina de farmacia, solicitada al amparo del artículo 3.1.b) del RD 909/1978, para Villarrubia de los Ojos.

SEGUNDO

El apelante fundamenta su recurso en que este Tribunal, en sentencia firme de 19 de septiembre de 1991, recaída en recurso de apelación 2200/90, ya ha apreciado la concurrencia de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la autorización de la oficina de farmacia de que se trata. Y así es, en efecto, aunque el pronunciamiento judicial se diera en relación con distinto acto administrativo, los acuerdos de la Administración colegial de 12 de enero de 1988 y 21 de mayo de 1988 por los que se supeditaba la tramitación del correspondiente expediente a la designación de la ubicación del local donde pretendía instalarse la oficina de farmacia. Esta circunstancia, la diversidad de actos administrativos impugnados en el recurso resuelto por la sentencia invocada y en el recurso decidido en primera instancia por la sentencia que ahora se impugna, impide apreciar la eficacia negativa o excluyente de la cosa juzgada, pero sí ha de estarse a la eficacia positiva vinculante de lo ya resuelto por esta misma Sala y, en consecuencia, ha de estimarse el recurso de apelación reiterando el derecho del apelante a la apertura de oficina de farmacia en Villarrubia de los Ojos, por la vía del citado artículo 3.1.b) RD 909/1978, que le fue reconocido ya en sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 1991. Sin que se aprecien circunstancias para hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso apelación interpuesto por las representación procesal de don Claudio , contra la sentencia núm. 168, dictada, con fecha 14 de marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 26/1990; sentencia que revocamos, reiterando el derecho del apelante a la apertura de oficina de farmacia en Villarrubia de los Ojos, por la vía del citado artículo 3.1.b) RD 909/1978, que le fue reconocido ya en sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 1991. Sin que se aprecien circunstancias para hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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