STS, 11 de Noviembre de 1998

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso5138/1992
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PORRIÑO, representado por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, las COMUNIDADES DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE LAS PARROQUIAS DE SANTA DE ATIOS, SAN SALVADOR DE BUDIÑO, SAN SALVADOR DE TORNEIROS Y SANTIAGO DE PONTELLAS, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE O PORRIÑO (PONTEVEDRA), representados por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez y la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en concepto de apelantes, contra la Sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 1.991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 1744/87 y acumulados 1745, 1746, 1747, 1748 y 1749/87; sobre clasificación de Montes Vecinales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que de los recursos contenciosos-administrativos acumulados nº 1744/87, interpuesto por el Ayuntamiento de Porriño, nº 1745/87, interpuesto por D. Salvador , nº 1746/87, interpuesto por D. Gerardo , nº 1747/87, interpuesto por D. Alberto , 1748/87, interpuesto por D. Jose Daniel , y 1749/87, interpuesto por D. Ricardo , D. Felix y

D. Marco Antonio , formulados contra las respectivas resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra, de 25-9-87, desestimatorias de los recursos de reposición dirigidos contra resoluciones de dicho Jurado de 13-1-87, sobre clasificación como montes vecinales en mano común de los denominados "Cerola, Faro y otros", "Gándaras de Prado" y "Trapa" (Parroquia de Budiño), "Carrascal y Seijo" y "Pedra que Fala" (Parroquia de Cans), "Cañota" y "Mamaguda y Caeiro" (Parroquia de Mosende), "Ratapán, Centeanes y otros" y "Sixto" (Parroquia de Pontellas), "Gulpilleiras" (Parroquia de Porriño), "Carrascal y Laxedo", "Pedra que Fala", "Gándaras de Prado y Carrascal", "Cerola, Faro y otros" (Parroquia de Atios), "Buraca da Raposa" y "Gándaras de Torneiros y Cataboy" (Parroquia de Torneiros), todos ellos del Municipio de Porriño, debemos desestimar y desestimamos los recursos contenciosos-administrativos nº 1744/87, 1746/87, 1748/87, y estimamos parcialmente los recursos nº 1745/87, 1747/87 y 1749/87, y, en consecuencia anulamos las correspondientes resoluciones impugnadas en los extremos relativos a la exclusión de su clasificación como de aprovechamiento en mano común de una parcela de 5 hectáreas en el monte "Cerola, Faro y otros" de la parroquia de Atios, de dos parcelas de 8,3 hectáreas y 6 hectáreas en el monte "Gulpilleira" de la Parroquia de Porrillo y de las porciones de terreno indicadas en el fundamento jurídico sexto en el monte "Gándaras de Torneiros y Cataboy" de la Parroquia de Torneiros, y debemos declarar y declaramos que el "Cerola, Faro y otros", de la Parroquia de Atios, es monte vecinal en mano común en una superficie de 19 hectáreas, que el "Gulpilleira" de la Parroquia de Porriño es monte vecinal en mano común en una superficie de 59,3 hectáreas, y que el "Gándaras de Torneiros y Cataboy", de la parroquia de Torneiros, es monte vecinal en mano común no sólo en las 27,5 hectáreas que señaló el Jurado sino también en la superficie de terreno de dicho monte que se indica como de aprovechamiento en mano común en el fundamento jurídico sexto de esta Sentencia; con desestimación de las restantespretensiones de los demandantes; sin hacer imposición de las costas".

SEGUNDO

La Sentencia referida contiene entre otros los siguientes Fundamentos Jurídicos:

PRIMERO

Los presentes recursos acumulados se dirigen contra las resoluciones del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, de 25-9-87, desestimatorias de los recursos de reposición formulados por los ahora demandantes contra acuerdos de dicho Jurado de 13-1-87, sobre clasificación como montes vecinales en mano común, con exclusión de determinadas parcelas, de los siguientes sitos todos ellos en el Municipio de Porriño: - En la Parroquia de Budiño, los denominados "Cerola, Faro y otros", "Gándaras de Prado" y "Trapa" - En la Parroquia de Cans, montes "Carrascal y Seijo", y "Pedra que Fala" - En la Parroquia de Mosende, montes "Cañota", "Mamaguda y Caeiro"- En la Parroquia de Pontellas, montes "Ratapan, Centeanes y otros" y "Sixto" - En la Parroquia de Porriño, monte "Gulpilleira" - En la Parroquia de Atios, montes "Carrascal y Laxedo", "Pedra que Fala", "Gándaras de Prado y Carrascal", "Cerola, Faro y otros"- En la Parroquia de Torneiros, montes "Buraca da Raposa", "Gándaras de Torneiros y Cataboy".

SEGUNDO

Las facultades atribuidas a los Jurados Provinciales de Montes Vecinales en Mano Común se han de referir a la determinación sobre la concurrencia o no en cada caso de un supuesto de aprovechamiento consuetudinario en mano común, quedando excluidas de aquellas las cuestiones relativas al dominio y demás derechos reales los cuales son de competencia de la jurisdicción ordinaria, como expresamente prescribe el nº 9 del artículo 10 de la Ley 55/80, de Montes Vecinales en Mano Común, de lo que se deriva que el tema debatido no debe remitirse a una confrontación de titulaciones y de inscripciones sino al examen de los distintos elementos obrantes en autos y en el expediente para llegar a alcanzar una convicción en uno u otro sentido respecto a la realidad de dicho aprovechamiento, estableciendo el artículo 12 de la citada Ley 55/80 que "no sería obstáculo a la clasificación la circunstancia de hallarse incluidos en catálogos, inventarios o registros públicos con asignación de diferente titularidad, salvo que los asientos se hayan practicado en virtud de sentencia dictada en juicio declarativo".

TERCERO

El Tribunal Supremo viene reconociendo a las resoluciones del Jurado Provincial de Montes Vecinales en mano Común una presunción de acierto y veracidad -Sentencias del Alto Tribunal de 6 de abril de 1988 y 31 de enero de 1989- sí bien para que aquella opere es preciso que tales acuerdos se apoyen en elementos que permitan razonablemente concluir la existencia de base suficiente que la justifique. Como elemento común a todos los montes litigiosos en el presente proceso y atendiendo al resultado de la investigación sobre los antecedentes históricos y evolución de aquellos, recogido en las correspondientes "carpetas-fichas", se aprecia que procediendo todos ellos de los montes abiertos pertenecientes a los antiguos foros del "término redondo" parroquial, con ulterior adquisición del dominio completo en comunidad por los distintos llevadores de foros- consecuencia de la propia evolución legislativa en la materia- y teniendo en cuenta la naturaleza y características de los aprovechamientos específicos de estos montes abiertos e indivisos- pastoreo, esquilmo y leñas- puede admitirse como fundada por los que se refiere a los montes cuya realidad física al iniciarse el expediente administrativo se corresponda con tales modalidades de aprovechamiento, la conclusión alcanzada por el Jurado en cuanto a la realidad de un antiguo y continuado aprovechamiento consuetudinario en régimen de comunidad de tipo germánico o en mano común, el cual razonablemente ha de entenderse desarrollado por las comunidades constituidas en el respectivo ámbito territorial inmediato al lugar donde cada uno de los montes tiene su ubicación, no existiendo constancia alguna de la desaparición de tales comunidades ni de que el repetido aprovechamiento haya sido eliminado o interrumpido en la práctica a partir de las inscripciones registrales practicadas por el Ayuntamiento o de los acuerdos suscritos por éste con el Patrimonio Forestal, debiéndose significar en cuanto a estos últimos que al lado del aprovechamiento propiamente maderable puede seguir desarrollándose el de esquilmo, leñas e incluso el de ciertas formas de pastoreo y por otra parte siendo también oportuno recordar que el artículo 2º de la Ley 55/80 de 11 de noviembre, consagra la imprescriptibilidad de los montes vecinales en mano común. Una vez expuesto lo anterior es preciso destacar que con carácter general y sin perjuicio de un posterior examen singularizado han de ser aceptados los acuerdos del Jurado en cuanto excluyen de la clasificación como montes vecinales en mano común aquellas parcelas que presentan un destino industrial o de explotación de canteras, y ello, no por seguir un criterio general limitativo de las distintas posibilidades de explotación de los montes vecinales en mano común sino porque en el presente caso precisamente la atribución a los litigiosos de tal calificación jurídica se apoya, en relación con su evolución histórica, en la naturaleza de su tradicional explotación pecuario-forestal confirmada esta por la realidad física que presentan, de tal manera que aquellas parcelas dedicadas a usos incompatibles con los que en el supuesto que ahora se estudia responden a tal modalidad de explotación comunal, no pueden ser incluidas en el terreno que se estima como aprovechado en mano común, cuando de la resolución del Director General de Minas indicada por la propia representación procesal de las Comunidades de Vecinos se deduce, en cuanto a las parroquias de Atios y Budiño por loque se refiere a las explotaciones de canteras, la realidad de aprovechamientos anteriores al inicio del expediente administrativo, legalizados o no, ajenos a una explotación en mano común, sin que conste de modo indubitado que se hubiera planteado en su momento oposición frente a los mismos, como tampoco consta la oposición frente a los de carácter industrial que se venían realizando en parte de los montes litigiosos, y todo ello sin perjuicio de que pueda plantearse ante la Jurisdicción Civil la cuestión relativa a la titularidad dominical.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas debidamente las tres partes apelantes, comparecieron dentro del término señalado ante esta Sala Tercera el 22 de abril de 1.992 el Ayuntamiento de Porriño y las Comunidades de Montes Vecinales en Mano Común de las Parroquias de Atios, Torneiros, Budiño y Pontellas, sin que lo hiciese la correspondiente a la Parroquia de O Porriño; todos ellos representados -sin duda por error- por el mismo Procurador Sr. Sánchez Malingre, Asimismo compareció en tiempo hábil la Xunta de Galicia, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén. En todos los escritos anteriormente mencionados la petición de las partes se limitaba a que se les tuviese por personados en debida forma, sin solicitar el recibimiento a prueba en segunda instancia.

CUARTO

Dado el oportuno trámite de alegaciones, y ya subsanado el error de representación, fué evacuado por los Procuradores antes mencionados (el Sr. Sánchez Malingre en nombre del Ayuntamiento y el Sr. Vázquez Guillén en nombre de la Xunta de Galicia), haciéndolo ahora D. Saturnino Estévez como representante de las Comunidades comparecidas en esta segunda instancia, y solicitándose por esta última parte el recibimiento a prueba y la admisión de determinados documentos que acompañaba a su alegato, en tanto la representación procesal del Ayuntamiento de Porriño, si bien no pidió el recibimiento a prueba en segunda instancia, acompañó asimismo su escrito de alegaciones de abundante documentación.

QUINTO

Señalado día para la votación y fallo (11 de septiembre de 1.997), al hacerse entrega de la causa al nuevo Excmo. Magistrado Ponente designado, se advirtió la falta del expediente administrativo del Jurado de Montes Vecinales, así como de determinados documentos que se decía que acompañaban a los autos ya en primera instancia, acordándose por providencia del siguiente día la suspensión de la diligencia y recabar del Jurado y de los Procuradores de las partes la remisión de tales documentos.

SEXTO

Recibido finalmente el expediente y las fotocopias de los documentos omitidos, se dió vista de los mismos a las partes, que dejaron transcurrir el plazo señalado sin hacer manifestación alguna, acordándose por providencia de 10 de junio de 1.998 señalar nuevamente el 4 de noviembre del mismo año para la votación y fallo del recurso, fecha en que tuvo lugar lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, en lo sustancial, los tres primeros razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

La multiplicidad -hasta seis- de recursos contenciosos acumulados en primera instancia, la abundancia de registros y documentos presuntamente contradictorios, las disquisiciones históricas sobre el origen de una institución (los Montes Vecinales en Mano Común) que ha sufrido múltiples avatares legislativos aún antes de la entrada en vigor de la Ley gallega de 10 de octubre de 1.989, claramente inaplicable al supuesto que ahora se examina, y también la desafortunada circunstancia del extravío del expediente administrativo y documentación anexa al proceso que solamente en parte se ha podido recuperar, han venido a concurrir en este caso para dificultar todavía más el posible enfoque y resolución del problema planteado. Pese a ello, y ante la presunta conformidad de las partes con la copiosa documentación recuperada, que incluye las carpetas-fichas de los montes de cuatro de las siete parroquias sobre las que versa el procedimiento que han sido objeto de resolución por el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de la provincia de Pontevedra, y más tarde por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, esta Sala ha de proceder a resolver los recursos de apelación planteados, a la vista de lo que consta en autos, con el fin de zanjar definitivamente en vía contenciosa la impugnación de los actos de clasificación de los montes de las parroquias respectivas.

En razón a delimitar lo que ha de ser objeto de resolución en esta segunda instancia, conviene precisar lo siguiente: la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de noviembre de 1.991 fué recurrida por las tres partes intervinientes en el proceso; en primer lugar por el Ayuntamiento de Porriño, que ante esta Sala solicita con carácter principal la estimación íntegra del recurso contencioso interpuesto contra el acuerdo del Jurado, seguido bajo el número 1.744/87, y consecuentemente la revocación de la declaración de montes vecinales en mano común parcialmente estimada por el Tribunal de instancia,pidiendo con carácter subsidiario que en todo caso se dejen sin efecto las anulaciones de algunas de las exclusiones efectuadas en la sentencia; en segundo término por la representación de la Comunidad Autónoma Gallega que solicita la revocación de dicha resolución tan solo en cuanto ha anulado algunas de las declaraciones del Jurado de Montes Vecinales; en tercer lugar por la representación de las Comunidades de Montes Vecinales correspondientes a las parroquias de Atios, Budiño, Torneiros y Pontiellas, que interpusieron los recursos contenciosos números 1.745, 1.746, 1.747 y 1.748/87, y pretenden asimismo la revocación de la sentencia de instancia en cuanto no declaró el carácter de "vecinales en mano común" de determinadas extensiones de los montes de dichas parroquias. Ha de tenerse en cuenta que la representación de la Comunidad de la parroquia de "O Porriño" promotora del recurso nº 1.749/87 -que obtuvo satisfacción con la sentencia de primera instancia- no ha comparecido ante este Tribunal Supremo en calidad de apelante ni apelada; pero ni esta última circunstancia, ni la falta de comparecencia en los autos de las Comunidades de Montes Vecinales de las parroquias de Cans y Mosende, habrían de impedir, por supuesto, la posible estimación de las pretensiones del Ayuntamiento de Porriño en cuanto impugnan actos administrativos del Jurado de Montes a dichas parroquias referidas.

Para concluir de perfilar esta primera e ineludible consideración, conviene recordar también que, si bien los recursos del Ayuntamiento de Porriño se dirigió contra los acuerdos del Jurado de Montes Vecinales relativo a la clasificación de los montes en mano común de las parroquias de Atios, Budiño, Cans, Mosende, Pontellas, Torneiros y O Porriño, del mismo término municipal, en una primera fase del expediente de clasificación de los montes y mediante escrito presentado dirigido al Jurado con fecha 26 de marzo de 1.983, la Corporación mencionada únicamente había manifestado su oposición a la clasificación como montes vecinales en mano común de los siguientes: "Cerola, Faro y otros" y "Gándaras de Prado" (parroquia de Budiño), "Carrascal y Laxedo", "Cerola, Faro y otros" y "Pedra que fala" (parroquia de Atios), "Pedra que fala" (parroquia de Cans), y (Gándaras de Torneiros y Cataboy" (parroquia de Torneiros).

SEGUNDO

En el casi medio centenar de sentencias que esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado en los últimos veinte años sobre clasificación de montes vecinales, se ha optado por diversas soluciones, atendiendo desde luego a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, como es de esperar siempre que se trata de resolver problemas de aplicación del derecho. No obstante, son notas comunes a todas las resoluciones indicadas, las siguientes: 1) reconocimiento del concepto de propiedad de tipo germánico, o en mano común, como característica de la que afecta a este tipo de bienes, caracterizándose por la atribución de titularidad de los mismos sin cuotas concretas a la agrupación constituída por los miembros de dicha comunidad (normalmente coincidente con la parroquia en Galicia) y con absoluta prescindencia de la regular constitución como asociaciones administrativas de dichas comunidades; 2) desenvolvimiento de la vida jurídica de los montes comunales de Galicia, de manera casi exclusiva, en el campo del derecho consuetudinario, con frecuentes inmisiones por parte de la actividad municipal en el aprovechamiento de los montes indicados, no siempre reducidas al campo de lo tutelar y protector, lo cual ha originado frecuentes conflictos entre las Corporaciones Locales y las Comunidades Vecinales; 3) regulación legal -a partir de la segunda mitad del siglo XX- originariamente mediante el conferimiento a los Ayuntamientos de indudables facultades en orden a la potestad de regulación y disfrute de los montes vecinales en mano común de las provincias gallegas (artículo 4º de la Ley de Montes de

1.957), reconociéndoseles el carácter de imprescriptibilidad mediante lo dispuesto en la Compilación Foral de Galicia de 1.963, y dotándoseles de un nuevo régimen a través de la Ley de 27 de julio de 1.968, hasta la derogación de la misma por la temporalmente aplicable al caso debatido (Ley de 11 de noviembre de

1.980), en cuyo artículo 2º se ratifica la inalienabilidad, inembargabilidad, indivisibilidad e imprescriptibilidad, en general, de dichos bienes, conceptuando como tales a aquellos que -con independencia de su origenpertenezca a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y vengan aprovechándose consuetudinariamente en mano común por los miembros de aquellas en su condición de vecinos; 4) tramitación de los expedientes de clasificación de los montes vecinales por los Jurados Provinciales de Montes Vecinales en Mano Común (arts. 9º y siguientes de la Ley de 1.980), cuyas resoluciones ponen final a la vía administrativa, reservándose no obstante a la jurisdicción civil ordinaria los temas de dominio y demás derechos reales sobre los montes; 5) presunción general de exactitud de las resoluciones de dichos Jurados, no solamente atendiendo al carácter arbitral y meramente definitorio de los efectos de clasificación de tales montes, sino al prestigio y competencia de quienes lo forman, si bien dicha presunción de exactitud ha de circunscribirse a las cuestiones de hecho, y no a las conclusiones jurídicas que puedan efectuarse por el mismo; 6) variable valoración de la circunstancia de que los supuestos montes en mano común figuren inscritos en el Registro de la Propiedad como bienes propios de las Entidades Locales, puesto que si bien el artículo 12 de la Ley 55/80 no considera obstáculo a la clasificación de los montes como de mano común la circunstancia de que se hallaren incluídos en catálogos o registros con diferente titularidad (respetando por supuesto los asientos practicados por decisión judicial), la inexistencia de ese óbice no ha de significar forzosamente que, para clasificarlos como aprovechables en mano común vecinal se pueda prescindir de la necesidad de acreditar, de una manera efectiva, que los terrenos objeto de controversia vienenaprovechándose consuetudinariamente de esta forma concreta por los miembros de la comunidad en su calidad de vecinos, y así, ha venido declarándose por la Jurisprudencia con reiteración y continuidad.

Con relación a este último extremo son de destacar las sentencias de esta misma Sala 20 de marzo de 1.984, 3 de noviembre de 1.987, 18 de junio de 1.991, 7 de noviembre de 1.995, 14 de diciembre del mismo año ("a contrario sensu"), y, muy especialmente, la última pronunciada sobre el tema en 25 de mayo de 1.998. En todas ellas se confiere una destacada valoración a la circunstancia de que los supuestos montes vecinales en mano común figurasen o no inscritos registralmente en favor de terceras personas, si bien, naturalmente, esta circunstancia habrá de conjugarse con la fundamental demostración de que los vecinos de la correspondiente agrupación se encontrasen de modo efectivo en posesión del disfrute del aprovechamiento del monte; extremo que destaca asimismo la doctrina de esta Sala, y de la que es exponente característico la sentencia de 11 de abril de 1.997.

TERCERO

Han de tenerse en cuenta determinadas circunstancias que se destacan en los escritos de apelación de las partes intervinientes y cuya consideración es relevante para el fallo que en definitiva haya de dictarse.

Pese a la común y reiterada protesta de los recurrentes en el sentido de que no se pretende obtener en este proceso una declaración de propiedad de los montes en discordia, propia de la jurisdicción civil, lo cierto es que la argumentación desarrollada en orden al triunfo de sus pretensiones de impugnación de la sentencia de primera instancia se ajusta sensiblemente a esa misma finalidad, en lo que se refiere a la valoración que hacen en sus escritos de circunstancias tales como la prescripción o imprescriptibilidad de los montes vecinales, valor presuntivo de las inscripciones registrales y especial hincapié en las consecuencias de la clasificación como montes de aprovechamiento en mano común de los que son objeto del procedimiento impugnatorio. En teoría se reconoce la distinción entre los posibles pronunciamientos sobre la propiedad y los que se han de perseguir ante esta jurisdicción contencioso-administrativa mediante la simple clasificación del monte; pero se insiste específicamente en las consecuencias que acarrearía la declaración de reconocimiento del aprovechamiento consuetudinario por los vecinos de las correspondientes parroquias, en la medida en que el artículo 13 de la Ley 55/80 indica que la misma, una vez firme, implica la atribución de la propiedad del monte a la comunidad vecinal en tanto no exista sentencia judicial contradictoria pronunciada por la jurisdicción civil, aparte los consiguientes efectos excluyentes del Inventario de Bienes Municipales y Católogo de los de Utilidad Pública, así como la consiguiente inmatriculación en el Registro de la Propiedad como montes vecinales.

Los efectos que se atribuyen, en concreto por la representación del Ayuntamiento de Porriño, a la declaración del Jurado, una vez hecha firme, son ciertos en cuanto aparecen explícitamente recogidos en el artículo 13 citado. Sin embargo, ni tienen la transcendencia práctica que pretende atribuírseles, ni pueden servir de base para alterar la valoración que haya de darse a las resoluciones del Jurado en cada caso concreto. Y la mejor prueba de ello radica en que las presunciones de titularidad y posesión que se derivan de la inscripción regular en el Registro de la Propiedad también pueden ser desvirtuadas, y lo han sido en este caso por el Tribunal de instancia, al apreciar la concreta demostración de si la realidad fáctica indica que las comunidades vecinales titulares de los montes en litigio se encontraban o no en la posesión del disfrute y aprovechamiento de los montes. Con idéntica razón pueden combatirse las presunciones derivadas de la clasificación de montes vecinales en mano común, y ha de reconocerse que todos los intervinientes en el presente procedimiento han tenido sobrada oportunidad de hacerlo hasta el momento presente ante la jurisdicción definitivamente competente.

Por otra parte, cierto es que el aprovechamiento de los montes vecinales en mano común que ha de acreditarse para que sean clasificados como tales, no puede reducirse al meramente forestal. No solamente esa circunstancia ha sido expresamente aclarada por el artículo 1º de la posterior Ley gallega de 10 de octubre de 1.989, al reputar incluídos en ese concepto a los que "con independencia de su origen, sus posibilidades productivas, su aprovechamiento actual y su vocación agraria" se viniesen aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad -sin asignación de cuotas- por los vecinos miembros de las agrupaciones sociales a que se refiere el artículo, sino que ya con anterioridad la doctrina de esta Sala lo había reconocido así de manera explícita. La sentencia de 22 de febrero de 1.988, confirmando otra anterior de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña, reconoció que no existía especificación legal alguna acerca de las características físicas que han de concurrir en los montes vecinales de aprovechamiento en mano común, y que tanto la Ley de Montes de 1.957 como la de Montes Vecinales de 1.980 (Disposición Final 5ª) ofrecen un concepto amplio acerca de tales características y de los posibles destinos de la explotación de los mismos. Sin embargo, esa circunstancia no puede servir para atacar válidamente las conclusiones del Jurado en cuanto reputan excluídas del ámbito del monte vecinal determinadas parcelas destinadas a usos industriales, deportivos o mineros, porque la razón de la exclusión no dimana de un concepto derivado de lasingularidad forestal que quepa atribuir a los aprovechamientos factibles sobre los montes de esta naturaleza, y que excluya los que no se ajusten a ella, sino a la apreciación concreta de que tales usos habían sido adjudicados por el Ayuntamiento de Porriño en un momento y circunstancias que evidenciaban la ausencia de posesión en el aprovechamiento de tales parcelas (al uso del monte vecinal en mano común) por parte de los vecinos de la parroquia respectiva. Así ha quedado razonado de modo concreto, por ejemplo, en la resolución del recurso de reposición de 25 de septiembre de 1.987 relativo a la parroquia de Torneiros, presentado contra la decisión del Jurado, resolución en la cual se distingue claramente entre dos situaciones diferentes: la de aquellas parcelas de monte efectivamente poseídas y explotadas por los vecinos en régimen de mano común, y la de aquellas otras en las que la posesión se había venido ejerciendo por el Ayuntamiento con exclusión de los vecinos.

Finalmente, ha de quedar claramente establecido que esta Sala no puede aceptar ni acepta incorporar válidamente a los autos la documentación aportada en segunda instancia, tanto por parte del Ayuntamiento como por la de las Comunidades en mano común. El recibimiento a prueba en segunda instancia ha de ser solicitado en el momento de la personación ante el Tribunal de apelación (artículo 100.2 de la Ley de la Jurisdicción en su anterior redacción), cosa que no se ha efectuado por ninguna de ambas partes aportantes, como acertadamente señala la representación procesal de la Xunta de Galicia, sin olvidar tampoco que las reiteradas quejas exteriorizadas en el curso de esta segunda instancia por la representación procesal de las mismas respecto a la denegación de prueba efectuada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se compadecen mal con el aquietamiento manifestado ante la resolución (auto de 13 de junio de 1.991) denegatorio del recibimiento a prueba, y que no fué recurrido pese a haberse notificado debidamente. Cualquier solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia ha de ir precedido de la acreditación de haber impugnado o protestado contra la resolución denegatoria de su admisión en la primera, y esta regla procesal no puede ser modificada a pretexto de una indefensión que no se ha producido, si no se quieren romper los principios más elementales de proceso de cualquier tipo que sea, ya que las partes han estado en todo momento debidamente representadas y asesoradas de modo legal, y solamente a ellas ha de imputarse la omisión de la reclamación contra la denegación de prueba y la extemporánea petición efectuada en segunda instancia.

A todo ello ha de agregarse, por último, que tampoco resultaría procedente tener por aportados los documentos que se acompañan a los respectivos escritos de alegaciones, ya que, o bien se trata de elementos (informes, certificados, actas notariales) elaborados con posterioridad a la fecha del acuerdo del Jurado (13 de enero de 1.987 y subsiguientes desestimaciones de los recursos de reposición presentados) que se trata de impugnar, e incluso en su mayoría a la fecha de la sentencia de primera instancia, o están constituídos por publicaciones profesionales, reclamaciones particulares de algunos vecinos y recortes periodísticos que nada pueden demostrar por sí mismos, y que se pretenden introducir "ex novo" en el procedimiento sin pasar por el tamiz de la contradicción y examen previo del tribunal de instancia, cuyo pronunciamiento -acertado o desacertado- en orden a la denegación del recibimiento a prueba no ha sido combatido en el momento oportuno.

CUARTO

La realidad es que el Jurado de Montes Vecinales en Mano Común de la Provincia de Pontevedra, primero, y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña, más tarde, han reconocido de modo genérico el carácter vecinal, en mano común, de los montes sitos en las siete parroquias del municipio de Porriño, cuya clasificación se había iniciado ya años atrás y sufrido las vicisitudes burocráticas del traspaso de competencias a la Xunta de Galicia. Ello no ha sido obstáculo para que se exceptuasen, por motivos varios, determinadas parcelas de dichos montes en atención, no tanto al género de utilización -habitación, industria, deporte- de las mismas, sino a que dicha utilización había sido autorizada por el Ayuntamiento de Porriño quien detentaba la posesión y disfrute de las mismas, sin que constase de modo fehaciente la oposición de los vecinos ahora demandantes, por lo que, a efectos meramente administrativos de clasificación según lo dispuesto en los artículos 10 y siguientes de la Ley de 11 de noviembre de 1.980, no podía entenderse acreditado el aprovechamiento consuetudinario de dichas parcelas por las agrupaciones vecinales correspondientes.

Para llegar a la anterior conclusión, ratificada por la Sala, el Jurado había efectuado un minucioso estudio de las carpetas-fichas de cada uno de los montes, con expresa manifestación de reconocimiento real "in situ" de los mismos, aparte de lo que los planos aportados -ninguno de los cuales reúne las condiciones de elemento de prueba pericial judicial propiamente dicha- pudiesen indicar. El estudio, además de las características geológicas y forestales de los respectivos lugares, contenía un ensayo de evolución histórica de la institución de los montes vecinales y dos referencias (una común y otra individualizada) a las fuentes utilizadas para elaborar el estudio de la naturaleza de los montes. Conviene no olvidar, por otra parte, que las conclusiones fácticas de los respectivos Jurados en orden a cuál sea la situación real de aprovechamiento o utilización de los montes estudiados goza de la presunción de veracidad que la doctrinade esta Sala a la que ya se ha hecho referencia, tan continuada como unánime, ha venido manteniendo con todo rigor (sentencias 13 de octubre de 1.983, 9 de marzo de 1.993 y 11 de abril de 1.997, entre otras muchas).

Pues bien, aún reconociendo la escasez de datos documentales, incluída la no constancia de peticiones de "excepción de venta" con motivo de la actuación desamortizadora del Estado Español, se aprecia la existencia de montes propiedad del común de los vecinos en el actual término municipal a través de un censo parroquial de 1.847, así como de otras fuentes documentales procedentes de los Archivos Históricos Provincial y de la Diputación respectiva, y esa conclusión se extrae por el Jurado después del reconocimiento directo efectuado sobre el terreno, llegando a la conclusión del carácter originariamente vecinal en mano común de los montes aludidos sobre la base de los razonamientos ya efectuados en primera instancia (Fundamento Jurídico tercero, en la parte que a ello se refiere) y que esta Sala ha aceptado expresamente en cuanto al fondo.

QUINTO

No puede prevalecer, por lo tanto, el recurso entablado en nombre y representación del Ayuntamiento de Porriño, contra la sentencia de instancia en cuanto la misma convalida el acuerdo del Jurado de Montes Vecinales en Mano Común respecto a la clasificación como bienes de tal naturaleza de las parcelas de monte siguientes: 1) Parroquia de Atios: "Carrascal y Laxedo", en una extensión de 135 Has, excluyendo por lo tanto las parcelas destinadas a canteras y uso industrial; "Pedra que fala", en una extensión de 197 Has., excluyendo por lo tanto las parcelas destinadas a canteras. 2) Parroquia de Budiño: "Cerola, Faro y otros", en una extensión de 119 Has -la parcela nº 1- y 60 Has -la parcela nº 2-, con las exclusiones señaladas por el Jurado; "Gándaras de Prado", en una extensión de tan solo 30 Has; "Trapa", en una extensión de 18 Has. 3) Parroquia de Mosende: "Cañota o Catoña", con un extensión de 37,5 Has; "Mamaguda y Caeiro", con una extensión de 18,5 Has. 4) Parroquia de Cans; "Carrascal y Seijo", en una extensión de 16,5 Has; "Pedra que fala", en una extensión de 86 Has. 5) Parroquia de Pontellas: "Ratapán, Centeanes y otros", en una extensión de 208 Has, con la exclusión por lo tanto de las 21 Has que se vienen destinando a finalidades deportivas; "Sixto", en una extensión de 24 Has. 6) Parroquia de Torneiros: "Buraca da Raposa", en su total extensión de 40 Has.

Del mismo modo ha de ser desestimado el recurso de apelación entablado en nombre de las Comunidades de Atios, Budiño, Torneiros y Pontellas en cuanto pretenden impugnar el reconocimiento de las exclusiones operadas en la sentencia de instancia en relación con los montes enumerados en el párrafo anterior, así como la total exclusión del monte "Gándaras de Padro y Carrascal" (parroquia de Atios), con una extensión de 66 Has de entre los catalogados como vecinales de aprovechamiento en mano común por hallarse destinado a polígono industrial.

La sentencia recurrida se separa de los acuerdos del Jurado en tres puntos concretos: a) en cuanto se excluye de la clasificación de vecinal en mano común una parcela de 5 Has en el monte "Cerola, Faro y otros" de la parroquia de Atios, quedando reducida la superficie de dicho monte admitida a clasificación en la categoría indicada a 14 Has; b) en cuanto, por el contrario, se revoca la exclusión en el monte "Gulpilleira" (parroquia de O Budiño, 59,3 Has) de dos parcelas de 8,3 y 6 Has, cedidas respectivamente para la construcción de una Residencia de la Seguridad Social y feria de ganado; c) en cuanto en el monte "Gándara de Torneiros y Cataboy" (parroquia de Torneiros, 91 Has) se revoca la resolución del Jurado que clasifica únicamente, como de aprovechamiento en mano común, una parcela de 27,5 Has, siendo así que según el plano de usos aportado consta señalada otra zona no tenida en cuenta, que según la sentencia judicial estaría incluída en la más extensa de la dos parcelas acotadas que componen ese monte. Específicamente se impugnan dichos extremos por el Ayuntamiento de Porriño y también por la representación procesal de la Xunta de Galicia, que mantiene en esta segunda instancia la pertinencia de confirmar íntegramente la resolución del Jurado.

SEXTO

En cuanto se refiere a la cuestión mencionada en el apartado a) del Fundamento Jurídico anterior, las apelaciones han de ser desestimadas, ya que en efecto carece en absoluto de todo razonamiento congruente la exclusión de la parcela de 5 Has a que se refiere el Jurado. Verdad es que los acuerdos del mismo gozan -y en esta resolución se les reconoce- de la presunción de acierto que ha quedado razonado con anterioridad; mas ello no implica que se hayan de aceptar sus conclusiones sin someterlas a previo examen, y en este caso no puede considerarse ponderada y atinada la exclusión de la parcela antedicha sin una explicación justificativa de semejante decisión, máxime teniendo en cuanta que el resto de ellas, en lo relativo a semejante materia, son lo suficientemente explicativas para que se puedan ponderar ulteriormente.

Respecto al punto contemplado en el apartado b) del mismo Fundamento, han de desestimarse igualmente los recursos interpuestos por el Ayuntamiento y la Xunta, al resultar congruente y acertada larevocación de las exclusiones referidas a las dos parcelas de 8,3 y 6 Has en el monte "Gulpilleira" cedidas para la construcción de la Residencia y utilización como feria de ganado, puesto que ni la segunda de ellas supone la existencia de un uso continuado y exclusivo por parte del Ayuntamiento de Porriño del monte calificado como vecinal en mano común, dado el carácter ocasional de uso que supone, ni puede mantenerse la validez de la primera desde el momento en que la cesión se produjo en abierta contradicción con lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 55/80, que prohibe la enajenación, división o gravamen de los terrenos supuestamente comprendidos dentro del monte cuya clasificación se pretende desde el momento de la iniciación del expediente administrativo correspondiente. La cesión de la parcela de 8,3 Has para construcción de la Residencia Sanitaria se verificó el 24 de noviembre de 1.981, habiéndose iniciado los trabajos de clasificación del monte el 18 de diciembre siguiente. Si la única evidencia de la posesión detentada por el Ayuntamiento lo constituye ese acto de enajenación, tal como se desprende la resolución del Jurado, resulta ponderada la decisión judicial ulterior de no estimar justificada dicha posesión y dejar de excluirla del concepto de monte vecinal en mano común dada la inmediata proximidad del acto de disposición por parte del municipio de una parcela de monte cuya clasificación había de constarle como inminente.

Por fin, han de acogerse asimismo los recursos de la Xunta de Galicia y el Ayuntamiento de Porriño frente al pronunciamiento de la sentencia apelada, en orden a considerar no excluíble de la zona de aprovechamiento en mano común del monte "Gándalas de Torneiros y Cataboy" la porción que en el plano de usos actuales mencionado en el Fundamento Jurídico quinto, incluída en la parcela mayor de las dos en que se divide el monte, no aparezca destinada a usos industriales, deportivos, de vivienda, docentes y agrarios. En este caso concreto se trata de ponderar el acierto de una resolución, optando entre lo que, parece desprenderse de un plano - por otra parte no adverado judicialmente- y lo que concretamente afirma el Jurado en su acuerdo; la solución acertada a juicio de esta Sala es inclinarse por la segunda postura, obrando congruentemente con la autenticidad fáctica que suele otorgarse a los acuerdos de dicho Jurado.

SÉPTIMO

No hay motivos para hacer expresa imposición de costas a tenor del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto a nombre de las Comunidades vecinales en mano común de las Parroquias de Atios, Budiño, Torneiros y Pontellas contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 10 de noviembre de 1.991; y que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos de apelación entablados contra dicha sentencia por el Ayuntamiento de Porriño y la Xunta de Galicia en el sentido expresado en el último párrafo del sexto de los Fundamentos Jurídicos de esta resolución, revocando en cuanto a ese extremo concreto el pronunciamiento efectuado por el Tribunal de instancia, y manteniendo en sus propios términos el acuerdo del Jurado en cuanto a clasificar únicamente como zona de aprovechamiento en mano común del monte "Gándara de Torneiros y Cataboy" la extensión de 27' 5 Has. No se hace expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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