STS, 14 de Diciembre de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso5388/1992
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Provincial de Lugo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de noviembre de 1991 , relativa a aprobación de Plan Provincial de Cooperación, habiendo comparecido la citada Diputación Provincial de Lugo así como el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno de la Diputación Provincial de Lugo acordó en 29 de octubre de 1990 la aprobación definitiva del Plan Provincial de Cooperación con los Municipios para el año 1990

Contra este acuerdo por el Letrado del Estado se interpuso en 29 de noviembre de 1990 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

SEGUNDO

Tramitado el recurso en debida forma, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dicto Sentencia en 8 de noviembre de 1990 en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto.

Contra esta Sentencia por el Letrado de la Diputación Provincial de Lugo se interpuso en 10 de diciembre de 1991 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo la citada Diputación Provincial de Lugo como apelante así como el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

Tramitado el recurso según las normas procesalles vigentes, señalose el día 9 de diciembre de 1998 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo originario que se trata de enjuiciar ahora en grado de apelación es en este proceso la aprobación por una Diputación Provincial del Plan Provincial de Cooperación con los Municipios para 1990. Dicho Plan fue impugnado en su día ante esta jurisdicción contenciosa por el Abogado del Estado, invocandose la existencia de infracción del ordenamiento jurídico, de acuerdo con el articulo 65 de la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril .

El Tribunal de instancia estimó el recurso del representante procesal de la Administración, tras rechazar la alegación de la Diputación Provincial recurrida de que no se había producido requerimiento gubernativo previo, pues la Sala de instancia consideró que esta omisión, aunque sea irregular, no puede considerarse invalidante del ejercicio de la acción procesal a tenor de lo que declaró la Sentencia de esteTribunal Supremo de 17 de julio de 1989 . En cuanto al fondo del asunto la razón de decidir de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia fue que no es conforme a Derecho la aprobación de un Plan Provincial de Cooperación con los Municipios sin que medie propuesta previa de los municipios afectados; razón de fondo ésta que se expresa efectuando una exégesis interpretativa de la antes citada Ley Básica del Régimen Local, y rechazando la argumentación de la Diputación Provincial en el sentido de que debe distinguirse entre cooperación y coordinación municipal.

En consecuencia el Tribunal de instancia estima la demanda formulada por el Abogado del Estado, pero no declara la nulidad del Plan Provincial sino en cuanto a las obras incluidas en el mismo que no habían sido propuestas previamente, mediando al efecto acuerdo de los órganos competentes de los municipios en que habían de realizarse las obras y actuaciones.

SEGUNDO

En síntesis estas son las declaraciones de la Sentencia ahora apelada por la Diputación Provincial, cuyas alegaciones son las únicas a tener en cuenta pues en su breve escrito el Abogado del Estado se limita a solicitar confirmación de la Sentencia del Tribunal de instancia por sus mismos Fundamentos de Derecho.

Ahora bien, las alegaciones de la Diputación Provincial no alcanzan a desvirtuar las declaraciones de la Sentencia apelada. En el estudio de dichas alegaciones procede, para el mejor planteamiento de los problemas jurídicos, considerar primeramente las que no afectan de modo directo al fondo del asunto. Entre ellas hay que contar el circunstanciado relato que hace la Diputación o su representación letrada de las incidencias acaecidas en la aprobación de los Planes Provinciales de los años anteriores, pues este relato forma parte desde luego del contexto de la cuestión planteada pero propiamente no ha de considerarse a los efectos de decidir sobre la conformidad a Derecho del acto impugnado por la Administración general del Estado, que es precisamente el Plan Provincial de Cooperación Municipal de 1990 y no los planes de los años anteriores.

Por lo demás la Diputación Provincial insiste en apelación en la alegación ya formulada ante el Tribunal de instancia, a cuyo tenor debe considerarse contrario a Derecho el ejercicio de la acción procesal interponiendo el recurso cuando no se había formulado el requerimiento previsto en el articulo 64 de la Ley Básica de Régimen Local . Hay que convenir desde luego en que nos encontramos ante una irregularidad, pero como se deduce del contexto de la Sentencia apelada, aunque no se empleen estos términos expresamente, se trata desde luego de una irregularidad no invalidante que no es suficiente para enervar el ejercicio valido de la acción.

En cuanto a la alegación de que al dictar su Sentencia el Tribunal de instancia incurrió en una incongruencia procesal, se trata de un argumento que no puede ser acogido por esta Sala. Ciertamente la Sentencia anula solo el Plan parcialmente cuando el pedimento contenido en el suplico de la demanda del representante procesal de la Administración era que se declarase la nulidad total de aquel Plan. Pero desde luego esta Sala, para otorgar una tutela judicial efectiva, ha de evitar un resultado procesal desfavorable a la parte que invoca la incongruencia. En el caso de autos de atenderse esta alegación, eventualmente seria necesario declarar la radical o completa nulidad del Plan aprobado por la Diputación, lo que obviamente es para ésta un resultado menos favorable que la declaración de nulidad parcial.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto tampoco pueden acogerse las alegaciones de la Diputación apelante pues asiste la razón a la Sala de instancia al mantener que la interpretación del articulo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Básica de Régimen Local , no autoriza a distinguir entre la coordinación que corresponde a la Diputación Provincial y la cooperación de ésta con los municipios. Así se deduce del estudio del apartado a) del articulo 36.2 de la Ley citada teniendo en cuenta la remisión que se hace en dicho apartado y en el siguiente apartado b) al numero anterior, es decir, al articulo 36.1 de la Ley . A la vista de dichos preceptos debe entenderse que el articulo 36.2 se refiere tanto a la coordinación como a la cooperación con los municipios. No pueden aceptarse en consecuencia los argumentos de la Diputación Provincial en el sentido de que, en ejercicio de las potestades de coordinación, puede actuar al aprobar el Plan sin tener en cuenta la voluntad de los municipios.

Por lo demás es claro que la cuestión central consiste en que, según el citado articulo 36.2, apartado

a), en la elaboración del Plan Provincial sobre el que versa el debate han de colaborar los municipios afectados, lo que en modo alguno resulta haberse acreditado en el caso de autos. Es cierto, por tanto, que la Diputación Provincial puede aprobar el Plan, pero resulta indispensable la colaboración de los Ayuntamiento en cuanto órganos administradores de los municipios cuya autonomía se encuentra reconocida constitucionalmente como ya declaramos en nuestra Sentencia de 3 de abril de 1998 cuya doctrina es de plena aplicación en el caso de autos. Sin que pueda ser motivo suficiente para que el Plan Provincial sea conforme a Derecho que, como alega la Diputación, los municipios no hayan impugnadodicho Plan. Por mas que esta alegación pueda corresponder a la realidad, lo cierto es que ello no indica en modo alguno que aquellos municipios hayan prestado la necesaria colaboración activa.

De todo ello se deduce que no habiendo desvirtuado la Diputación Provincial apelante los Fundamentos de Derecho y el fallo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, procede desestimar el presente recurso de apelación.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación por lo que confirmamos la Sentencia impugnada y declaramos no ser conforme a Derecho el acto administrativo recurrido ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

360 sentencias
  • STSJ Andalucía 603/2021, 18 de Marzo de 2021
    • España
    • 18 Marzo 2021
    ...de la expulsión, la naturaleza jurídica de la devolución no es sancionadora ( STC 17/2013, de 31 de enero; SSTS 14 noviembre 2001 y 14 diciembre 1998; STSJ País Vasco 13 junio 2003; STSJ Andalucía, Sevilla, 14 febrero 2003). Y ello no obstante las alegaciones efectuadas por el/la recurrente......
  • STSJ Andalucía 988/2021, 27 de Abril de 2021
    • España
    • 27 Abril 2021
    ...de la expulsión, la naturaleza jurídica de la devolución no es sancionadora ( STC 17/2013, de 31 de enero ; SSTS 14 noviembre 2001 y 14 diciembre 1998 ; STSJ País Vasco 13 junio 2003 ; STSJ Andalucía, Sevilla, 14 febrero 2003 Y ello no obstante las alegaciones efectuadas por el/la recurrent......
  • SJCA nº 3 117/2021, 15 de Marzo de 2021, de Melilla
    • España
    • 15 Marzo 2021
    ...de la expulsión, la naturaleza jurídica de la devolución no es sancionadora ( STC 17/2013, de 31 de enero; SSTS 14 noviembre 2001 y 14 diciembre 1998; STSJ País Vasco 13 junio 2003; STSJ Andalucía, Sevilla, 14 febrero 2003). Y ello no obstante las alegaciones efectuadas por el/la recurrente......
  • SJCA nº 2 108/2021, 18 de Marzo de 2021, de Melilla
    • España
    • 18 Marzo 2021
    ...de la expulsión, la naturaleza jurídica de la devolución no es sancionadora ( STC 17/2013, de 31 de enero; SSTS 14 noviembre 2001 y 14 diciembre 1998; STSJ País Vasco 13 junio 2003; STSJ Andalucía, Sevilla, 14 febrero 2003). Esta doctrina jurisprudencial es muy clara al respecto, al indicar......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR