STS, 30 de Abril de 1998

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso4570/1992
Fecha de Resolución30 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación número 4.570/92, interpuesto por Don Luis y Don Luis Pedro , representados por el Procurador Don Santos Gandarillas Carmona, contra la Sentencia de 4 de marzo de

1.992 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , recaída en el recurso contencioso-administrativo número 750/89, en el que se impugnaba acuerdo del Gobierno de Navarra de 20 de abril de 1.989, sobre clausura de explotación pecuaria en Abarzuza. Siendo parte apelada la Comunidad Foral de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Luis y Don Luis Pedro , por escrito de 12 de junio de 1.989 interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Gobierno de Navarra de 20 de abril de 1.989, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 19 de enero de 1.989 del Director General de Ordenación del Territorio Vivienda y Medio Ambiente, que ordenaba la clausura de una explotación pecuaria de Abarzuza y tras los trámites pertinentes el citado recurso terminó por Sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor: FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 750/89 interpuesto por la representación procesal de D. Luis y otro, debemos declarar y declaramos los acuerdos impugnados conformes al Ordenamiento Jurídico. Sin costas.

Siendo entre otros los Fundamentos de la Sentencia citada, los siguientes: "SEGUNDO.- Entrando ya en el fondo de la cuestión, esta debe centrarse en la legalidad o no del inicio de una actividad pecuaria en un lugar destinado a suelo urbano; sin el permiso o licencia oportuna de la autoridad municipal, con expresa contravención de la legislación urbanística, y de las normas existentes sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. La respuesta necesariamente es la de la ilegalidad de dicha actividad por cuanto, y así lo reconocen expresamente los hoy actores, la ubicación de la explotación pecuaria en el paraje de "La Chirra", se realizó sin solicitar la pertinente licencia, y sin tramitar el preceptivo expediente de actividad MINP, incumpliendo por tanto lo dispuesto en el Decreto 2414/1.961 de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades MINP, el Decreto Foral 170/86 de 24 de julio por el que se regula el procedimiento de tramitación de expediente, los arts. 8 y ss. del Decreto Foral 188/86 de 24 de julio , en cuanto a las condiciones técnicas, higiénico-sanitarias y ambientales para autorización de explotaciones pecuarias; siendo de aplicación el art. 178, 1 y 184 de la L.S. en relación con el art. 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística ."

SEGUNDO

Contra la citada Sentencia, los recurrentes interpusieron recurso de apelación que fue admitido por Providencia de 17 de marzo de 1.992, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En trámite de alegaciones escritas, la parte apelante interesa la revocación de la Sentencia apelada y se declare el derecho, que sus mandantes tienen a trasladar su explotación pecuariaexistente en la Plaza Capellanía al almacén de "La Chirra", alegando en síntesis, por un lado la nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas y por otro, que por aplicación del Decreto Foral de 24 de julio de 1.986, en relación con lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil , era procedente el traslado de su explotación a "La Chirra". La parte apelada, interesa la confirmación de la Sentencia apelada, alegando, entre otros, que no hay causa de nulidad ni se ha causado indefensión y que lo que los recurrentes hicieron fue un nuevo establecimiento de una granja para ganado vacuno en suelo calificado como urbano, sin licencia o autorización administrativa, y que además no era susceptible de legalización de acuerdo con el Derecho Foral 188/86.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, por Providencia de 3 de febrero de 1.986, se señaló para deliberación y fallo el día 28 de abril de 1.998, fecha que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los de la Sentencia apelada y además,

PRIMERO

La Sentencia apelada, confirmó las resoluciones impugnadas, que habían ordenado la clausura de la explotación pecuaria en Abarzuza, valorando, de una parte, que no había la nulidad denunciada, por incompetencia del Organo y falta de procedimiento, y de otra, que se trataba de una actividad sin licencia ni autorización y que además era ilegalizable.

SEGUNDO

La parte apelante, insiste, en esta Instancia en sus alegaciones sobre nulidad de pleno derecho, y además de que esa alegación es incongruente, con lo que luego pide, pues si denuncia la falta de competencia del Organo que dicta la resolución y la falta de procedimiento, obviamente, con ello no puede pedir el reconocimiento del derecho al traslado de la explotación pecuaria, pues una y otra nulidad podrían generar la vuelta atrás de las actuaciones, para su subsanación, pero no el que obstante ellas se dictara una resolución sobre el fondo. Pero es que, procede también rechazar esas alegaciones sobre nulidad, en razón a que fueron oportunamente valoradas y resueltas por la Sentencia apelada, ya que de un lado, como en la Sentencia se expresa, si bien la competencia para autorización y clausura de actividades pecuarias sin licencia corresponde al Ayuntamiento, ello no veda la intervención del Departamento de Medio Ambiente, cuando el Ayuntamiento, ante una actividad presuntamente ilegal, no actúa, ni cumple los requerimientos que al efecto le formuló el citado Departamento. Y de otro, porque si bien es cierto, que la Administración en la primitiva resolución debió comunicar al afectado los recursos que contra la misma procedían y el Organo ante el que había de formularlos, y con ello hubiera evitado, las irregularidades que después originaron, es lo cierto que a pesar de esa actuación inicial de la Administración, como las actuaciones muestran, a) que el interesado conoció la intención de la Administración de clausurar su actividad, si en ella no cesaba; b) que el afectado hizo las alegaciones que estimó oportunas, y c) que el Gobierno de Navarra, el Organo competente decidió el fondo, explicando adecuadamente las razones que tal decisión abonaban y le ofreció la vía jurisdiccional en la que ha comparecido, es claro que por todo ello, y por aplicación de los principios de seguridad y economía procesal vigentes en nuestro Ordenamiento, y Sentencias del Tribunal Constitucional 64 y 82/1.986 , no procede apreciar la nulidad que se denuncia, como ya también valoro la Sentencia apelada, máxime cuando no se formula petición que sea congruente con ella, y cuando una vuelta atrás de las actuaciones no alteraría los términos de esta litis.

TERCERO

Respecto al fondo del asunto, es procedente aceptar los razonamientos de la Sentencia apelada, pues la actividad que la Administración clausuró, era, según lo acreditado una actividad ilegal, sin licencia, y por desarrollarse en suelo urbano, como también está acreditado el artículo 184 de la Ley del Suelo permite y autoriza la clausura, y en nada obsta a lo anterior, el que el hoy apelante reitere, que no se trata de una nueva instalación y si de un traslado, pues si bien lo que hizo fue trasladar su actividad de un lugar a otro, ello en nada empece a que respecto al lugar donde se instaló fuese una nueva instalación y no puede validamente por ello, interesar que se valore la licencia que antes tenía, pues la tal licencia era para un determinado lugar y no para el otro en el que la instaló, y la vigencia y aplicación de la primitiva licencia, era aplicable para el lugar donde la tenía instalada y no para el que después la trasladó o instaló, que es al que las resoluciones impugnadas y la Sentencia apelada se refieren. Sin que a lo anterior obste, el que el hoy apelante refiera, que en su escrito de alegaciones interesó la legalización de la actividad, pues además de que el órgano competente para ello es el Ayuntamiento, no hay que olvidar, que por tratarse de suelo urbano, ni siquiera las normas, Decreto Foral 188/86 lo permiten y que en todo caso se está ante una actividad ilegal y sin licencia en suelo urbano, y por ello su clausura es la solución congruente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 178 y 184 de la Ley del Suelo en relación con el artículo 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística .

CUARTO

Los razonamientos anteriores obligan a desestimar el recurso de apelación y a confirmarla Sentencia apelada. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Luis y Don Luis Pedro , representados por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, contra la Sentencia de 4 de marzo de 1.992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra

, recaída en el recurso contencioso-administrativo 750/89, y confirmamos la citada Sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Antonio Martí García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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