STS, 16 de Noviembre de 1998

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso9854/1992
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de apelación número 9854/92 interpuesto por Dª Rosa , representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, contra la Sentencia, de fecha 10 de abril de 1992, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 680/90, siendo parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representada por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La antes indicada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: "F A L L A M O S: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Doña Rosa contra Acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de farmacéuticos de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa, desestimatorio de recurso de alzada contra Acuerdo del Colegio Oficial en Ourense de doce de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, sobre denegación de autorización para apertura de una Oficina de farmacia en el barrio de A Milagrosa de dicha ciudad, sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia antes mencionada por la citada Dª Rosa y admitido en ambos efectos dicho recurso, fueron emplazadas las partes a fin de que compareciesen ante este Tribunal, haciéndolo los litigantes bajo las representaciones antes indicadas. Tras de dictarse un Auto, con fecha 23 de marzo de 1993, por el que, estimándose un recurso de súplica, se anuló y dejó sin efecto una Providencia, de fecha 25 de enero anterior, en la que se había ordenado devolver las actuaciones al Tribunal de instancia por entenderse que correspondía interponer recurso de casación, se acordó seguir la tramitación del presente recurso mediante alegaciones escritas, cumpliéndose este trámite tanto por la parte apelante como por la apelada, las que, en sus respectivos escritos, y después de hacer las argumentaciones que estimaron pertinentes, terminaron interesando, respectivamente, se dicte Sentencia estimatoria del recurso y, con anulación de los actos administrativos impugnados, se autorice a la apertura de la oficina de farmacia de que se trata, y la confirmación de la Sentencia apelada. Declarado concluso el presente recurso de apelación para deliberación y fallo cuando por turno correspondiese, se señaló para que tuviera lugar el indicado acto el pasado día 3 de noviembre, en cuya fecha se celebró la correspondiente votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia objeto del presente recurso de apelación desestimó un recurso contencioso-administrativo planteado contra unas resoluciones que habían denegado a la interesada la autorización necesaria para la apertura de una nueva oficina de farmacia en el barrio de La Milagrosa deOrense, autorización que se había solicitado al amparo del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78, de 14 de abril. Dice la indicada Sentencia que "... sin negar las características de periferia, de tipoligía (sic) específica en la construcción y de configuración topográfica peculiar, que se dan en el Barrio de A Milagrosa, según los varios dictámenes de Arquitecto aportados en el Expediente administrativo por la aquí recurrente y que hacen desde luego de ese Barrio algo física y urbanísticamente diferente en el conjunto de la Ciudad, se ha de añadir sin embargo que la nueva farmacia a instalar en la calle Alfonso X el Sabio dentro de dicho Barrio, para el que se cifran en 2.888 sus habitantes, no resulta claro vaya a suponer para todos ellos una ventaja en la recepción de ese servicio de interés público, en comparación con el que se les viene prestando desde las farmacias existentes en la Avenida de Buenos Aires (límite demarcatorio del barrio) y sitas precisamente en el lado de esa Avenida contiguo al mencionado Barrio". Y se añade que "sin negar que se produciría un beneficio con la instalación pretendida, tal ventaja ni es tan decisiva en comparación con la existente, ni se puede decir que alcance a todo el perímetro demarcado por la nueva instalación en el arco de los quinientos metros de distancia a las farmacias existentes; pues, habrá que descontar como mínimo (que siempre serían más por la tendencia de las personas a dirigirse con preferencia hacia el centro, que es en la dirección en que se sitúan las farmacias existentes) los habitantes situados a más de doscientos cincuenta metros de la instalación pretendida en el presente". Resulta, por tanto, que la razón de decidir de la Sentencia de instancia es la de entender que en el núcleo de población de que se trata no todos los habitantes del mismo verían mejorado el servicio de asistencia farmacéutica con la instalación pretendida pues una parte de aquéllos seguirían atendidos por las farmacias ya existentes.

TERCERO

En el escrito de alegaciones que sirve de apoyo al recurso de apelación que se examina, después de hacer referencia, en las tres primeras alegaciones, a antecedentes existentes en las actuaciones de que se trata en relación, especialmente, a las características del barrio "La Milagrosa", en el que, como ya se ha indicado, se trata de instalar la farmacia cuestionada, se afirma, en la alegación cuarta, que por los propios argumentos de la Sala de instancia, ya indicados en el anterior razonamiento, unidos a otros de fácil deducción por lo actuado en el expediente administrativo, se debe llegar a una revocación de la Sentencia recurrida. Y en la alegación quinta, después de decir que en las alegaciones anteriores sólo se ha hecho referencia al tema del "núcleo de población", se afirma, respecto del número de habitantes de dicho núcleo, que "tanto en el Expediente, como en la sentencia recurrida, está reconocido como superior a los dos mil". También se alude en esta última alegación a los principios doctrinales y jurisprudenciales de mejora del servicio y consiguiente protección de la salud y al principio de libertad de establecimiento, y se destaca que la doctrina más reciente señala que la apertura de una nueva farmacia en un núcleo de población, como la que se pretende abrir por la recurrente, no debe ser considerada como una excepción sino como una contra-excepción con la que se pretende corregir el fenómeno generalizado de la concentración de las farmacias en la parte céntrica de los cascos urbanos, añadiéndose que el principio "pro libertate" debe aplicarse ante cualquier posible duda, y se termina diciendo que "Tal argumentación es válida para aplicar al caso presente, máxime cuando la sentencia recurrida señala "... no resulta claro vaya a suponer para todos ellos una ventaja en la recepción de ese servicio de interés público...". De lo argumentado en el escrito de alegaciones al que se acaba de hacer referencia, resulta que la parte apelante sostiene, por un lado, que de los propios razonamientos de la sentencia apelada resulta que existe un núcleo de población farmacéutico en la zona de que se trata, y, por otro lado, que la indicada sentencia reconoce que el número de habitantes de dicho núcleo es superior a los dos mil y que, en todo caso, las dudas que puedan surgir en relación con la mejora del servicio farmacéutico para una parte de dichos habitantes debe resolverse en favor de la instalación de la farmacia cuestionada.

CUARTO

Sabido es que para que pueda autorizarse la instalación de una farmacia conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78, debe estarse ante un núcleo de población cuyos habitantes, en número superior a los dos mil, vayan a ver mejorado su asistencia farmacéutica. La sentencia apelada, conforme resulta de los antecedentes que han quedado expuestos, si bien alude a que se cifran en

2.888 los habitantes del núcleo en cuestión, afirma, como ya ha quedado dicho, que para una parte de dichos habitantes no va a suponer un beneficio la instalación de la nueva farmacia en razón a su proximidad a otras ya instaladas. Y dada la argumentación de la sentencia recurrida, antes transcrita, no puede afirmarse que para la Sala de instancia existan dudas en relación con el extremo indicado de que no todos los habitantes del núcleo de población en cuestión vayan a estar mejor servidos por la farmacia cuestionada, pues si bien, como resalta la parte apelante, en la sentencia apelada se dice que "...no resulta claro vaya a suponer para todos ellos una ventaja en la recepción de ese servicio de interés público", posteriormente, lo que se omite en el escrito de alegaciones de la apelante, en el mismo razonamiento en el que se hace la anterior afirmación, se sostiene, sin ninguna duda, que determinados habitantes del núcleo no obtendrán un beneficio con la instalación pretendida. Y como la parte apelante, como ya se ha dicho, ninguna referencia hace a esta conclusión de la sentencia recurrida de que por lo menos los habitantes de las zonas del núcleo colindantes con la avenida de Buenos Aires, en la que se hallan instaladas farmacias, no van a ver mejorada su asistencia farmacéutica, resulta que la parte apelante realmente no hacuestionado la afirmación fundamental de la sentencia apelada. Siendo esto así, y al aparecer, además, de la prueba practicada que, como reiteradamente se ha dicho, para una parte importante de los habitantes del núcleo en cuestión no va a suponer un beneficio la instalación de la farmacia solicitada, forzoso se hace dictar un fallo confirmatorio del apelado, ya que no resulta acreditado que la farmacia pretendida fuese a mejorar el servicio de asistencia farmacéutica de un número de personas superior a dos mil.

QUINTO

No se aprecian méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Rosa contra la Sentencia, de fecha 10 de abril de 1992, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 680/90, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia y no hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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