STS, 27 de Noviembre de 1998

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso2544/1993
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación número 2544/93 interpuesto por D. Jose Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre, contra la Sentencia, de fecha 4 de marzo de 1993, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 4753/91 siendo parte recurrida la Xunta de Galicia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén y defendida por el Letrado de dicha Xunta Sr. Bouzas Costa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia mencionada anteriormente tiene la siguiente parte dispositiva: "F A L L A M O S: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Ignacio contra la resolución del Conselleiro de Agricultura, Ganadería e Montes, de la Xunta de Galicia, de 2-8-91, parcialmente desestimatoria del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Dirección General de Estructuras y Desarrollo Rural, de 3-5-90, sobre Concentración Parcelaria de la zona de " DIRECCION000 " (A Estrada-Pontevedra); sin hacer imposición de las costas".

SEGUNDO

Preparado recurso de casación contra la antes indicada Sentencia por D. Jose Ignacio y dictada Providencia por la Sala de instancia en la que se tuvo por preparado en tiempo y forma el expresado recurso, fueron emplazadas las partes para su comparecencia ante esta Sala del Tribunal Supremo, lo que aquéllas hicieron bajo las representaciones procesales que han quedado anteriormente mencionadas. Formalizado por el expresado recurrente el recurso de casación de que se trata mediante la presentación de un escrito en el que, después de hacer las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando se dicte Sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, se pronuncie otra más ajustada a derecho que estime el recurso y que se acomode a los motivos en que se ampara el mismo, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte recurrida para que presentara el escrito de oposición en el plazo de treinta días, trámite que fué cumplido por aquélla mediante un escrito en el que, tras de hacerse las argumentaciones que se estimaron pertinentes, se solicitó que se declarara no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente. Finalmente, para que tuviese lugar la votación y fallo se señaló el pasado día 17 de noviembre, en cuya fecha se cumplió el indicado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnó en las actuaciones judiciales de que se trata una Resolución, de fecha 2 de agosto de 1991, dictada por el Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia por la que, estimando en parte un recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente contra el Acuerdo deConcentración Parcelaria de la zona de " DIRECCION000 " (A ESTRADA-PONTEVEDRA), se modificó el expresado Acuerdo "en el sentido de adjudicar a D. Jose Ignacio Y OTRA, la Masa Común nº NUM000 , que desaparece del Boletín de Masas Comunes, dotada de una superficie de 21- 20 áreas y un valor de 937 puntos, en compensación por el terreno excluído afectado por los caminos de servicio". Ya se ha indicado en los antecedentes de hecho que la Sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo en cuestión.

SEGUNDO

Para decidir en relación con las cuestiones planteadas en el presente recurso interesa señalar como antecedentes que el hoy recurrente al plantear, en la vía administrativa, su recurso de alzada frente al Acuerdo de Concentración Parcelaria al que se ha aludido en el fundamento anterior, puso de relieve, entre otros extremos, y en lo que interesa en la presente casación, que en una determinada parcela existía un inmueble destinado a explotación agrícola de su propiedad que fué derribado para la construcción de una pista, sin que se le hubiese compensado debidamente, así como que tres determinadas parcelas, excluídas de la concentración, fueron afectadas por la construcción de unos caminos de servicio, sin que el terreno tampoco le fuese compensado. Ya se ha indicado en el fundamento anterior que en la Resolución del expresado recurso de alzada se estimó éste en el sentido de adjudicar al interesado una determinada Masa Común en compensación por el terreno excluído afectado por los caminos de servicio. Y en la vía judicial el recurrente insistió en su demanda en que un determinado inmueble destinado a explotación agrícola fué derribado para el trazado de una pista, derribo que se produjo totalmente al margen de la redistribución de fincas y que no fué objeto de valoración alguna, por lo que había que entender que se estaba ante una expropiación efectuada al margen de todo procedimiento. Asimismo en el escrito de demanda el recurrente reiteró su alegación de que determinadas fincas, que habían sido excluídas de la concentración, habían sido atravesadas por pistas sin que hubiese percibido compensación alguna, lo que igualmente suponía una expropiación ilegítima por parte de la Administración demandada, que pretendía, unilateral y caprichosamente, fijar el precio de tal privación ofreciendo al recurrente una finca que no le era de ninguna utilidad. Ya se indicó que la Sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo de referencia. En la indicada Sentencia se destaca que la parte actora no impugnó en su día las Bases definitivas, ni la aplicación que se hizo de los correspondiente coeficientes, sin que tampoco en la vía administrativa se planteara el problema de una minusvaloración de las fincas aportadas o de una sobrevaloración de las adjudicadas, ya que el interesado únicamente puso de relieve determinadas omisiones en la valoración de ciertos elementos, así como la nueva adjudicación de determinado enclave y la no valoración a efectos de indemnización compensatoria del trazado de pistas que atravesaban fincas de su propiedad. Y respecto de las dos cuestiones que se han puesto de relieve anteriormente, esto es, las relativas a las indemnizaciones por el derribo de un determinado inmueble dedicado a explotación agrícola y por el trazado de unos caminos que atravesaban fincas del recurrente, la Sentencia impugnada dice, en relación con la primera de dichas cuestiones, que "en cuanto al inmueble que según el recurrente le pertenecía y que se ubica en la finca NUM001 adjudicada a D. Isidro ha de significarse que por aquél ninguna prueba ha sido ofrecida al respecto de tal concreto extremo"; y, por lo que se refiere a la segunda de las expresadas cuestiones, la Sentencia, después de señalar que, como ya se indicó anteriormente, al interesado le fué adjudicada una determinada finca a efectos de compensarle por el terreno excluído afectado por los caminos de servicio, expresa que "la demanda se limita a afirmar que tal finca al recurrente no le es de utilidad pero sin discutir la correcta aplicación comparativa de los coeficientes y sin poner en duda la adecuación de tal compensación en términos estrictamente económicos considerando el terreno ocupado con las mencionadas pistas".

TERCERO

El primer motivo de casación se formula al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción. Se refiere dicho motivo a la ocupación por caminos de servicio de las fincas a las que antes se hizo referencia, y se dice que tal ocupación se produjo al margen de todo procedimiento, por la vía de hecho por parte de la Administración recurrida, que ha fijado unilateralmente el precio de la misma, con lo que se produce una vulneración de lo establecido en el artículo 59 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973 y artículo 62.2 de la Ley de Concentración Parcelaria de Galicia de 1985, en relación con lo dispuesto en los artículos 52 y 125 de la Ley de Expropiación forzosa y artículos 33 y 106 de la Constitución. También se indica que la procedencia de lo que se solicita viene amparada por lo dispuesto en el artículo 210 de la expresada Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, y se alude a una Sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de junio de 1983, según la cual, dice el recurrente, dicho artículo no establece limitación alguna para entablar el recurso que nos ocupa, y se hace también referencia a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución en relación con el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, "del que se vería despojado mi representado si no pudiese hacer frente a la privación contenida en el Acuerdo de concentración impugnado y a hacer valer los derecho (sic) que la ley le otorga". Resulta, pues, de lo que se ha expuesto, que en este primer motivo de casación el recurrente denuncia la infracción de los referidos artículos 59 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973 y 62.2 de la Ley de Concentración Parcelaria de Galicia, así como del artículo 210 de la indicada Ley de 1973 y de la Jurisprudencia que lointerpreta, puestos en relación dichos artículos con los preceptos que asimismo ya han quedado antes expresados. Ahora bien, para pronunciarse en relación con las infracciones de que ahora se trata preciso es tener en cuenta que, como resulta de los antecedentes que ya han quedado señalados, en el caso presente se enjuicia un acto administrativo relativo a una concentración parcelaria de Galicia que se dictó en 1991. Siendo esto así, forzoso se hace tener en cuenta los preceptos de la Ley de Concentración Parcelaria de Galicia 10/85, de 14 de agosto, cuya Disposición Adicional Primera dice que "En las materias no reguladas expresamente en esta Ley y que no estén en contradicción con la misma, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, texto refundido aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero y disposiciones complementarias". Como los referidos artículos 59 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973 y 62 de la Ley de Concentración Parcelaria de Galicia se refieren a la misma materia (expropiación de terrenos no sujetos a concentración para la realización de determinadas obras), sólo es de aplicación al supuesto que nos ocupa el expresado artículo de la Ley gallega, por virtud de lo dispuesto en la antes referida Disposición Adicional Primera de dicha Ley. Siendo esto así, no puede alegarse que se haya infringido en el caso enjuiciado el referido artículo 59 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973 al no poder ser tenido en cuenta para la resolución de las cuestiones planteadas en las presentes actuaciones. Tampoco, y por la misma razón, puede ser tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 210 de la repetida Ley de 1973 ya que la materia regulada en este precepto lo está también en el artículo 41.1 de la Ley de Concentración Parcelaria gallega. Y al no poder entenderse que se hayan inaplicado los expresados preceptos de la Ley de 1973, ni tampoco, por ello, los artículos y la jurisprudencia que se citan en relación con los mismos para sostener una determinada interpretación de dichos expresados preceptos, el motivo que se examina, así como también el siguiente que se articula en apoyo del recurso de casación de que se trata, que se fundamenta en las mismas razones jurídicas que ahora se analizan, no pueden ser acogidos ya que, como dispone el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción que se viene aplicando, en los supuestos, como ocurre en el que ahora se enjuicia, en que se esté ante actos de las Comunidades Autónomas, sólo son susceptibles de recurso de casación las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia cuando el recurso de funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la Sentencia, y en la caso presente, como resulta de lo ya razonado, las normas estatales que se citan en apoyo del recurso de casación de referencia no son aplicables al supuesto enjuiciado.

QUINTO

Al desestimarse los dos motivos de casación planteados obligado se hace dictar un fallo desestimatorio del recurso interpuesto con imposición de las costas al recurrente, dado lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio contra la Sentencia, de fecha 4 de marzo de 1993, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 4753/91, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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