STS, 18 de Noviembre de 1998

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso9299/1992
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por DON Gabriel , representado por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, contra la Sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 1.991 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 931/89, sobre concesión de licencia para ocupación de terrenos de uso público; siendo parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARDEDEU y " DIRECCION000 .".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por DON Gabriel contra el acuerdo de 16 de junio de 1.989 y la desestimación tácita de la reposición del AYUNTAMIENTO DE CARDEDEU, relativa a una licencia municipal, rechazando los pedimentos de la demanda. Sin costas".

SEGUNDO

La Sentencia referida contiene los siguientes Fundamentos Jurídicos:

PRIMERO

El 16 de junio de 1989 el AYUNTAMIENTO DE CORDEDEU acordó conceder licencia para la ocupación de terrenos de uso público para mesas y sillas a Don Millán como administrador de la entidad mercantil " DIRECCION000 ." titular de negocio sito en los bajos del nº NUM000 de la C/ DIRECCION001 denominado cafetería " DIRECCION002 "; contra este acuerdo interpuso reposición Don Gabriel en su calidad de propietario de uno de los pisos de la finca en cuyos bajos se ubica el establecimiento comercial, cuya desestimación tácita ha dado lugar a que se promoviera la presente litis.

SEGUNDO

La controversia se contrae a denunciar la nulidad del acto de otorgamiento de la licencia por suponer la ocupación de los terrenos donde se instalarán las mesas y sillas de la cafetería una invasión de propiedad privada de uso privado, al tratarse de un elemento común derivado del régimen prevenido en la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, que en modo alguno puede ser considerado como bien de dominio y uso público. A tales efectos se objeta por el recurrente que la superficie de las fincas registrales es la misma que antes de la edificación, que el espacio donde recae la licencia es de configuración diferente a la acera, que el hecho de utilizarse como paso público no convierte el terreno en dominio público, que suelo y techo corresponden a la edificación y, que su iluminación y conservación corre a cargo de la Comunidad de Propietarios de la finca nº NUM000 de la C/ DIRECCION001 .

TERCERO

Los artículos 338 a 345 del C. Civil clasifican los bienes según las personas a que pertenecen, estableciendo que son bienes de dominio público los destinados al uso público y los que pertenecen privativamente al Estado sin ser de uso común estando destinados a algún servicio público, incluyendo del mismo modo en bienes de uso público y bienes patrimoniales, los de las provincias y pueblos según su destino, cuyo régimen jurídico reproduce tanto al Art. 74 del Texto Refundido de Disposiciones en Materia de Régimen Local de 18 de abril de 1986, como el Art. 3 del Reglamento de Bienes de lasEntidades Locales de 13 de junio de 1986 así como los correlativos del Reglamento de Patrimonio de los Entes Locales de Cataluña publicado por Decreto de 17 de octubre de 1988. Tal clasificación sujeta el uso común especial de los bienes a licencia ajustada a la naturaleza del dominio, no correspondiendo ni a la Administración ni a esta Jurisdicción, sino a la civil ordinaria, cualquier tipo de pronunciamiento para decidir cuestiones definitivas en materia dominical como puntualmente establece el Art. 2. a) de la L.J.C.A.

CUARTO

A los solos efectos de la cuestión planteada en esta litis hasta decir que el régimen jurídico de esta especial institución dominical se rige por la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de

1.960, y el Art. 5 remite al título constitutivo no sólo la descripción del inmueble en su conjunto sino los servicios e instalaciones con que cuenta o los elementos comunes con el uso que se presume que racionalmente va a efectuarse y, toda vez que la escritura de declaración de obra nueva otorgada por la promotora "Ahorro y Comercio, S.A." el 9 de octubre de 1.987, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad de Granollers, establece que la planta baja tiene la salida a la C/ DIRECCION001 a través de PORCHE PUBLICO describiendo el local donde se establece la Cafetería ubicado en la planta baja del edificio sito en Cardedeu, con salida a la C/ DIRECCION001 a través de porche exterior y de USO PUBLICO, confirmando que el linde frontal a la C/ DIRECCION001 es de USO PUBLICO, es llano que el AYUNTAMIENTO DE CARDEDEU ha cumplido los requisitos que para el disfrute y el aprovechamiento de los bienes de dominio público se previenen en los artículos 74 y s.s del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales en los Artículos 53 y s.s. de su homólogo el Reglamento del Patrimonio de los Entes Locales de Cataluña, por lo que obvio que tal cobertura jurídica no puede ser combatida por la vía contencioso administrativa como se ha intentado en esta litis.

QUINTO

No existen méritos para una condena en costas.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de Don Gabriel , en concepto de apelante, presentando su respectivo escrito de alegaciones, no habiéndose personado ni presentado ningún escrito el Excmo. Ayuntamiento de Cardedeu ni la entidad " DIRECCION000 .".

CUARTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 11 de noviembre de

1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sustancialmente los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada, y además:

PRIMERO

Las razones enunciadas por la parte actora y recurrente constituyen, en su mayoría, una reproducción de los alegatos ya esgrimidos en primera instancia, insistiéndose tanto en la inexistencia del título adquisitivo del dominio público de la porción de terreno debatida por parte del Ayuntamiento demandante, como en la corroboración que supone de dicha circunstancia la percepción del antiguo Impuesto de Plusvalía por parte de la Corporación en cuanto a la totalidad del terreno en el que se encuentra ubicado el espacio que se dice ser de dominio público, la falta de una actividad municipal de policía relación con dicho espacio y el mismo reconocimiento expreso de los titulares del negocio que actúan de codemandados. A ello es de agregar la explicación que se ofrece de la expresión "de uso público" aplicada al espacio cuestionado en la escritura de declaración de obra nueva, y que se atribuye a una desafortunada versión del carácter de uso público o común, pero exclusivo de los vecinos del inmueble, que es la que en realidad se hubiera querido utilizar.

SEGUNDO

Esta Sala ha de ratificar ante todo la conclusión sentada en la sentencia de instancia en lo que se refiere a que la competencia para determinar, en definitiva, la propiedad pública o privada del espacio en discusión corresponde a los tribunales civiles. La jurisdicción contencioso-administrativa tan solo ha de juzgar de la corrección o incorrección del otorgamiento de la licencia de utilización de un espacio de dominio público (artículos 74 a 77 del Reglamento de 13 de junio de 1.986) atendiendo a los requisitos legales exigibles para su concesión y, en lo que a este caso afecta, partiendo de la consideración que "prima facie" quepa atribuir a tales bienes.

No puede estimarse decisivo para resolver la controversia planteada la circunstancia de que el espacio debatido -realmente techumbre del garaje y suelo del edificio, situado bajo los porches que revelan las fotografías aportadas- no figure en el inventario de bienes que las Entidades locales están obligadas a formar según el artículo 86 del Texto Refundido de 18 de abril de 1.986 y demás disposicionescomplementarias, ni tampoco la circunstancia de que el suministro de fluido eléctrico de la zona se efectúe con cargo a la Comunidad de Propietarios. En cualesquiera de ambos casos nos hallaríamos únicamente ante una irregularidad o negligencia imputable la Corporación, cuyo incumplimiento puede motivar la correspondiente reclamación de los vecinos, pero que no tiene por qué determinar la auténtica naturaleza del terreno cuestionado. Tampoco cabe extraer similar conclusión de la circunstancia de que se hubiese percibido en su día el antiguo Impuesto de Plusvalía sobre la totalidad del terreno, puesto que, si bien el artículo 93 del R.D. 3.250/76 y el 356 de la Ley de 1.986, establecen claramente que se excluirán de la superficie de los terrenos sujetos al impuesto aquellas porciones del mismo que deban cederse, obligatoria y gratuitamente, al Ayuntamiento o al órgano urbanístico competente, de las cartas de pago correspondientes a dicho impuesto se desprende claramente que el devengo se verificó con motivo de sendas ventas de pisos ubicados en el edificio, referido en exclusiva a las mismas, e incluso habiéndose efectuado una de ellas con anterioridad a la declaración de obra nueva cuya construcción sería precisamente la que, de acuerdo con las normas urbanísticas vigentes a que se refiere el certificado del Arquitecto Municipal, habría de motivar la calificación como de uso público del espacio situado bajo los porches del edificio. En todo caso, tampoco la indebida percepción de un impuesto de esa naturaleza habría de predeterminar, por sí sola, la naturaleza de los bienes sobre los que recae.

TERCERO

La apelante atribuye una gran importancia al reconocimiento que podría desprenderse del documento privado suscrito el 8 de noviembre de 1.990 por la parte codemandada, los arrendatarios del negocio propiedad de ésta, y diversos miembros de la Comunidad de Propietarios del edificio, con motivo del acuerdo a que se llegó entre todos ellos para solucionar diversas cuestiones planteadas precisamente en relación con la explotación del bar propiedad de la primera situado en los bajos del inmueble. Es cierto que en dicho documento (nª 8 de los aportados con la demanda) se hacía referencia al espacio situado bajo los porches calificándolo de "común" y no de "público"; pero, aparte de que esa manifestación aparecería contradicha por la calificación consignada en la escritura de obra nueva, que como "público" lo denomina, lo cierto es que ningún valor podría representar ese posible reconocimiento frente a la titularidad alegada por un tercero (la Corporación demandada), en absoluto vinculada a su contenido ni mencionada en dicho documento.

Finalmente, no puede sostenerse como motivo impugnatorio la falta de alegación del título adquisitivo por parte del Ayuntamiento de Cardedeu en lo que se refiere al terreno en litigio. El título de adquisición sí está efectivamente alegado en el procedimiento, y viene constituido precisamente por la aplicación de las normas urbanísticas, derivadas de la documentación gráfica incorporada al Plan General de Ordenación Urbana de la localidad aprobado el 21 de marzo de 1.984, que prevén la consideración como de uso público del espacio contiguo a la vía de ese mismo carácter, constituído por la zona "porchada a nivel de planta baja" del edificio controvertido que sea de libre acceso a todos los ciudadanos en general, tal como se desprende de la certificación mencionada. La existencia o alcance de dicha normativa podría ser discutida, pero no cabe negar que, si existe, es título suficiente para determinar la adquisición del carácter de dominio público del suelo.

CUARTO

Las razones expuestas determinan la desestimación del recurso de apelación, sin perjuicio del derecho del demandante a plantear la reclamación de la propiedad del espacio discutido ante los tribunales de orden civil.

No procede hacer expresa imposición de costas en esta instancia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de noviembre de 1.991, que confirmamos sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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