STS, 14 de Enero de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso8951/1991
Fecha de Resolución14 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Bóveda (Lugo) contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de febrero de 1991, relativa a desafectación de parte de un camino rural de uso publico, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de Bóveda (Lugo) y no habiendo comparecido sin embargo D. Vicente que habia sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 29 de junio de 1989 el Pleno del Ayuntamiento de Bóveda (Lugo) adoptó acuerdo de desafectación de parte del camino rural de uso publico denominado Camino Viejo de acceso a Tuimil. Mediante dicho acuerdo se confirmaba, tras valorar el resultado de la información publica abierta oportunamente, el acuerdo anterior en el mismo sentido de 10 de enero de 1989.

Contra el primero de los acuerdos antes referidos por D. Vicente y otros vecinos del municipio de Bóveda (Lugo) en 9 de agosto de 1989 se interpuso recurso de reposición que fue parcialmente desestimado por nuevo acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bóveda (Lugo) de 9 de septiembre de 1989.

SEGUNDO

Contra los actos administrativos referidos en 6 de noviembre de 1989 D. Vicente interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia en 13 de febrero de 1991 en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia el Ayuntamiento de Bóveda (Lugo) interpuso en 20 de marzo de 1991 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido antes esta Sala el citado Ayuntamiento de Bóveda como apelante y no habiendo comparecido sin embargo D. Vicente que habia sido emplazado en debida forma.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el dia 13 de enero de 1998 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia planteada en este recurso de apelación se refiere a la adecuación a Derecho de un acto municipal y a la desestimación parcial del recurso de reposición interpuesto en su diacontra dicho acto. El acto originario, emanado del Pleno del Ayuntamiento, consistió en acordar la desafectación de una parte de un camino rural de uso publico denominado Camino Viejo de acceso a Tuimil. En concreto se desafectaban 100m2 de dicho camino, el cual habia quedado parcialmente al menos en desuso por haberse construido una variante. Consta en autos que el propósito del Ayuntamiento era llevar a cabo la desafectación para compensar a un vecino de la cesión de terrenos hecha con anterioridad para la construcción de la variante. Pero debe destacarse que el acto impugnado fue el de desafectación y no el de permuta que no se habia realizado en la fecha de autos. Por otra parte el Ayuntamiento, en cumplimiento de los preceptos aplicables del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, habia abierto información publica si bien al resolver definitivamente sobre la afectación no tuvo en cuenta las alegaciones efectuadas por los vecinos.

Por lo demás, para disponer de todos los datos de alguna relevancia al respecto ha de tenerse en cuenta que, recurrido el acto anterior en reposición, dicho recurso se desestimó parcialmente, pero asimismo se estimó en parte reduciendo la superficie del camino a desafectar a solo 59m2.

Impugnados en via contenciosa los actos de que acaba de darse cuenta la Sentencia del Tribunal de instancia estima parcialmente el recurso. Su razón de decidir es sin embargo parca y concisa, limitandose el Fundamento de Derecho en que principalmente se razona sobre el sentido del fallo a declarar que, además de abrir información publica, el Ayuntamiento tenia otros medios para conocer la situación del camino, declaración ésta que se complica con otra según la cual la decisión ultima de desafectar solo 59m2 no fue sometida a información publica.

SEGUNDO

No obstante la Sentencia ahora recurrida desechó además otras alegaciones de los actores ante el Tribunal de instancia, consistentes en supuestas irregularidades en la celebración del Pleno municipal en que se adoptó el acuerdo resolviendo el recurso de reposición. Pero tales cuestiones no deben ser consideradas ahora ya que los apelados no han comparecido ante esta Sala y lo hace solo el Ayuntamiento, quien solicita que se declare conforme a Derecho la desafectación y se revoque la Sentencia apelada.

En consecuencia la cuestión a resolver en Derecho en la presente apelación es unicamente si la desafectación de parte del camino rural de uso publico fue conforme al ordenamiento juridico. Para ello ha de examinarse si la Administración municipal se atuvo a los tramites procedimentales previstos en la legislación aplicable y si aquella desafectación era conforme al interés publico. En cuanto al primer punto debe destacarse que el Ayuntamiento cumplió rigurosamente los tramites procedimentales previstos en el articulo 79 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Básica de Régimen Local, y sobre todo en el articulo 8 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, ya que el impugnado acuerdo de desafectación se aprobó tras abrir información publica. Por ello la Sala no puede compartir la afirmación del Tribunal de instancia de que el Ayuntamiento, además de llevar a cabo la apertura de aquella información, tenia otros medios para conocer cuál era la realidad del camino. Entiende esta Sala que no puede mantenerse validamente que el Ayuntamiento en cuestión deba realizar otras actividades o cumplir otros trámites que no le vengan exigidos por la normativa aplicable, por lo que desde el punto de vista del procedimiento no puede hacerse al acto administrativo reproche de legalidad ninguno.

En cuanto a la cuestión de fondo, es decir, si el terreno desfectado seguia cumpliendo una finalidad de uso publico para dar acceso a las diversas fincas, cuestión ésta que exige pronunciarse sobre si el ente local actuó conforme al interés publico, es preciso resolver sobre dicho extremo tras un examen necesariamente atento de los hechos y de las alegaciones de las partes tanto ante el Tribunal de instancia como ahora en apelación. De acuerdo con ello debe destacarse que en ningún momento se ha desvirtuado la afirmación del Ayuntamiento de que existian otros accesos a las diversas fincas distintos del camino desafectado. Por lo demás en realidad los actores ante el Tribunal de instancia no acreditaron que la desafectación impidiese el paso a sus fincas, sino que al contrario manifestaron en via administrativa que entendian era favorable al interés publico y al colectivo de los vecinos la existencia de varios caminos diferentes aunque tuviesen la misma finalidad. Esto orienta ya en el sentido de que la desafectación no era contraria de forma impeditiva al interés publico, consideración ésta que resulta abonada a mayor abundamiento porque de ningún modo se ha demostrado que la desafectación de los 59m2 que efectuaba el acto que puso fin a la via administrativa impida el uso publico del camino, aunque ciertamente pueda suponer una disminución de su anchura.

A la vista de todo ello y teniendo en cuenta que, como se ha dicho, no puede compartirse el juicio del Tribunal de instancia sobre alguna supuesta irregularidad del procedimiento, asi como tampoco el de que sea obligado someter a información publica una superficie menor, que fue lo resuelto en reposición, se llegaa la convicción de que los actos impugnados son conformes a Derecho y que el Ayuntamiento actuó correctamente en el uso de sus potestades administrativas. Ello conduce a que deba estimarse el presente recurso de apelación y revocarse la Sentencia apelada.

TERCERO

No ha lugar a hacer pronunciamiento expreso sobre las costas a tenor del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación y que revocamos la Sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos impugnados ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.-

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