STS, 22 de Enero de 1998

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso2711/1992
Fecha de Resolución22 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Daniela , representada por la Procuradora Doña María Dolores Girón Arjonilla, contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 1.991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso núm. 2.080/89, interpuesto por Doña Daniela contra la resolución del Colegio Oficial de Farmaceúticos de Granada de 10 de abril de 1.989, confirmada en alzada por resolución presunta del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceúticos y luego por resolución expresa del mismo de 26 de febrero de 1.990, denegatorias de autorización a la recurrente para la instalación de oficina de farmacia en Iznalloz (Granada); siendo apelados el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACEUTICOS Y DON Javier Y DOÑA Isabel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice:

FALLO: Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª Daniela , contra el acuerdo del Colegio Oficial de Farmaceúticos de Granada de 10 de abril de 1.989, y la resolución del Consejo Oficial de Colegios Oficiales de Farmaceúticos, en sesiones de 1 y 2 de febrero de 1.990, desestimatoria del correspondiente recurso de alzada, que se confirman en todos sus términos por entenderlos ajustados a Derecho; sin realizar ningún pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación de la demandante interpuso recurso de apelación que fue admitido, siendo emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala, ante la que se personó la Procuradora Doña María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de Doña Daniela como parte apelante, y seguidamente se personaron el Procurador Don José Castillo Ruiz, en nombre y representación de Don Javier , el Procurador Don José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación de Doña Isabel , y por último el Procurador Don Ramiro Reynols de Miguel en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceúticos, todos ellos en concepto de apelados, siguiéndose el trámite de las alegaciones, luego de lo cual se procedió al señalamiento de la votación y fallo en el día 21 de enero de 1.998, fecha en que tuvo lugar el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de apelación se halla referido a la impugnación de la sentencia dictada el 16 de mayo de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso núm. 2.080/89, seguido a instancia de DOÑA Daniela en impugnación de la resolución del Colegio Oficial de Farmaceúticos de Granada de 10 de abril de

1.989, confirmada en alzada por resolución presunta del Consejo General de Colegios Oficiales deFarmaceúticos y luego por resolución expresa del mismo de 26 de febrero de 1.990, denegatorias de autorización a la recurrente para la instalación de oficina de farmacia en Iznalloz (Granada).

La Sra. Daniela , Licenciada en Farmacia, solicitó del Colegio de Farmaceúticos de Granada autorización para verificar la apertura de una oficina de farmacia en el que denomina Barrio Alto de la Ciudad de Yznalloz al amparo de lo establecido en el artº 3º.1.b) del R.D. Ley 909/1.978 de 14 de abril con referencia a lo delimitado por la solicitante como núcleo con mas de 2.000 habitantes que la refiere, por contraposición al cerro en que se enclava la parte antigua de Iznalloz, en el cerro contiguo en que se enclava la zona de expansión de la expresada ciudad, señalando como límite del núcleo configurado por la solicitante todo el terreno del cerro en que se está verificando la expansión de la ciudad de Iznalloz con sus nuevas construcciones de viviendas y edificios oficiales que constituye el único suelo urbano del municipio, hasta la zona de confluencia con el cerro en que se halla enclavada la parte preexistente de dicha ciudad, en cuya confluencia de ambos cerros afirma la solicitante existir un a modo de estrecho pasillo, que a juicio de la misma determina la diferenciación entre una y otra zona, afirmando en la zona así delimitada una población de 2.197 habitantes a cuyo fin señala una certificación expedida por la Secretaría del Ayuntamiento de Iznalloz, sin desglose de unidades poblacionales e incluidos los habitantes de los cortijos colindantes.

Son hechos acreditados en el proceso y en el expediente administrativo, mediante una valoración conjunta de la prueba, que la ciudad de Iznalloz, a la fecha de la solicitud de autorización de apertura de la farmacia en cuestión, acreditaba en el casco urbano de la misma mas sus cortijos un censo de 4.793 habitantes, teniendo dos oficinas de farmacia abiertas en el expresado casco de la ciudad, amen de contar con otros dos anejos separados geográficamente del casco referido, que respectivamente tienen 1.303 y 876 habitantes teniendo cada anejo su respectiva farmacia ; cuyo casco de la ciudad tuvo su asentamiento en un cerro desde el que, terminado totalmente el aprovechamiento del terreno urbano, se pasó a edificar en el contiguo que es al que se refiere la autorización de apertura instada por la Sra. Daniela , sin que exista separación alguna entre ambos sino el entramado urbano de las calles que se han ido formando según ha avanzado la construcción y singularmente, en orden al paso estrecho a que hace referencia la solicitud de la actora en cuanto a la separación entre ambos cerros, éste corresponde a la denominada calle de Andalucía, que es una calle normal del casco urbano de unos siete metros de ancho de amplio tráfico comercial, que se inicia en la entrada de la ciudad viniendo desde Granada y llega hasta la plaza de Andalucía en la que se inicia la cuesta de El Pilar hasta su confluencia con la calle de las Escuelas; continuando dentro del entramado urbano sin solución de continuidad alguna las calles de nueva construcción en el denominado barrio alto por la apelante, sin que se pruebe exista denominación alguna al uso de este nombre frente al barrio bajo correspondiente al cerro inicial de la población, en cuya zona de expansión urbana, comunicada con la anteriormente construida por el trazado de calles en cuesta característico de las poblaciones de terreno topográficamente accidentado, se han construido once unidades de escuelas destinadas a la sazón a EGB, cincuenta y tres viviendas de protección oficial en régimen de alquiler ya habitadas, otras treinta y cuatro de protección oficial y promoción privada también habitadas, así como en él se hallan situadas instalaciones deportivas y sanitarias.

SEGUNDO

El objeto del proceso se halla referido a los actos administrativos que deniegan la autorización para verificar la apertura de una oficina de farmacia de las denominadas de núcleo conforme a lo establecido en el artº 3º.1.b) del R.D. Ley 909/1.978 de 14 de abril, cuya norma se configura legalmente como una excepción al régimen ordinario de provisión de una farmacia en cada municipio por cada 4.000 habitantes cuando, en lo que hace al caso, se pretenda instalar la oficina de farmacia para atender a un núcleo de población de, al menos, dos mil habitantes; lo cual implica y así lo reitera constante doctrina de esta Sala, la existencia de un núcleo poblacional como entidad formada por un conjunto de habitantes que presente una cierta diferencia en su modo de población respecto de la agrupación ordinaria o común de lo demás del municipio; diferencia que puede estar determinada ya por un accidente de terreno o por otra causa, que implique una mayor dificultad en los demás usuarios en el acceso a las farmacias ya instaladas conforme a las normas ordinarias, ya por el modo de vida o situación en que conviven amplios conjuntos de personas, tendiendo todo ello a facilitar una mejor y más fácil asistencia farmaceútica, incluso bajo el principio tendente dentro de las normas legales a propiciar la libertad de establecimiento de los profesionales farmaceúticos en una estructura profesional equilibrada económica y socialmente.

En el caso presente, no se ha probado ningún hecho diferencial que determine la aplicación de la excepción que suponen las farmacias de núcleo reguladas en el apartado b) frente a las de régimen ordinario reguladas en el núm. 1 párrafo inicial, del artº 3º del R.D. Ley 909/78 de 14 de abril, en cuanto hace referencia a la autorización para su establecimiento; y en efecto, como se prueba y así se hace constar anteriormente, las construcciones en el cerro donde se prosigue la expansión de la ciudad de Iznalloz a que hace referencia como barrio alto (cuya denominación no se prueba que exista en el uso) laapelante Sra. Daniela , no son sino la continuación normal de la ciudad por efecto del crecimiento ordinario que lo único que hace dentro de una orografía accidentada propia de esta ciudad, como de tantas otras de Andalucía, según es de común conocimiento, es prolongar el entramado general de calles partiendo de las preexistentes adaptadas al terreno unas y otras, mas sin que ello suponga un modo distinto de vida para los habitantes de las zonas de nueva urbanización, frente al modo de vivir que tienen los demás del común del casco urbano, o lo que es lo mismo, no se prueba en modo alguno la existencia de un hecho diferencial entre los habitantes de las nuevas zonas respecto de los demás conciudadanos, lo que lleva a la conclusión de la inexistencia del núcleo a que hace referencia la norma debatida, y por ende la desestimación del recurso interpuesto por la apelante, siendo innecesario por ello examinar el requisito cuantitativo de la población, cuya delimitación por la apelante se presenta como artificial, en tanto implica una buena parte de la preexistente en el casco urbano, así como tampoco es necesario examinar el de la distancia entre la farmacia que se pretende instalar y la más próxima ya instalada.

TERCERO

No concurren circunstancias que aconsejen hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Daniela , contra la sentencia dictada en 20 de enero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia da Andalucía, en el recurso núm. 2.080/89, seguido la instancia de Doña Daniela , contra la resolución del Colegio Oficial de Farmaceúticos de Granada de 10 de abril de

1.989, confirmada en alzada por resolución presunta del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceúticos y luego por resolución expresa del mismo de 26 de febrero de 1.990, denegatorias de autorización a la recurrente para la instalación de oficina de farmacia en Iznalloz (Granada), confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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