STS, 23 de Septiembre de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso8314/1992
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad Maderas San Blas, S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de febrero de 1992, relativa a orden de clausura de fabrica maderera, habiendo comparecido la citada entidad Maderas San Blas, S.A. así como el Ayuntamiento de Pontevedra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Alcalde del Ayuntamiento de Pontevedra se dicto en 22 de marzo de 1988 Decreto por el cual se ordenaba a la entidad Maderas San Blas, S.A. el cierre y clausura de una industria maderera. Dicha orden se dictó en el expediente incoado a la citada entidad y tras reiterados requerimientos para que efectuase diversas medidas correctoras.

Contra esta resolución la entidad Maderas San Blas, S.A. interpuso en 25 de abril de 1988 recurso de reposición, que fue desestimado en virtud de resolución de la Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento de Pontevedra de 28 de noviembre de 1988.

SEGUNDO

Entendiendo no ajustada a Derecho esta desestimacion la entidad Maderas San Blas, S.A. interpuso en 2 de febrero de 1989 recurso contencioso administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de La Coruña.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dicto Sentencia en 14 de febrero de 1992 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia la entidad Maderas San Blas, S.A. interpuso en 12 de marzo de 1992 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo la entidad Maderas San Blas, S.A. como apelante así como el Ayuntamiento de Pontevedra, que comparece en concepto de apelado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso que se trata de resolver ahora en grado de apelación el debate procesal versa fundamentalmente sobre el cumplimiento en el caso concreto del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre. El acto administrativo originariamente impugnado ante el Tribunal de instancia fue una orden del Alcalde delmunicipio acordando la clausura y precinto de una industria maderera, orden ésta que fue emitida tras diversos requerimientos al titular de la industria para que introdujese en la misma medidas correctoras. La orden a que acaba de aludirse fue confirmada posteriormente en reposición de forma expresa mediante un acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento.

Impugnados los actos anteriores en vía jurisdiccional el Tribunal de instancia desestimó el recurso, refiriendose la razón de decidir de la Sentencia correspondiente fundamentalmente a los siguientes extremos. Ante todo entiende el Tribunal Superior de Justicia que si bien el Ayuntamiento hubiera podido atenerse a la Disposición Transitoria 1ª del Reglamento de Actividades Molestas ya que el establecimiento carecía de licencia, ha optado por actuar de acuerdo con el mandato de la Disposición Transitoria 2ª del mismo Reglamento, que se refiere a la imposición de medidas correctoras. Acepta, pues, el Tribunal Superior de Justicia que el debate procesal no debe referirse a la falta de licencia de la industria. Destaca seguidamente el Tribunal de instancia que el Ayuntamiento ha observado en debida forma los tramites procedimentales, otorgandose las garantias correspondientes al particular. Pues a través de los técnicos municipales se efectuaron diversas comprobaciones en el local de la industria, habiendose demostrado que producía ruidos molestos de volumen superior al numero de decibelios permitido, y que a consecuencia de la actividad industrial quedaban en suspensión en el ambiente polvo de serrín y virutillas de madera que, al menos en algún caso, recubrían la superficie de las fincas rústicas próximas. No carece de interés destacar que en cuanto a la emisión de ruidos el titular de la industria maderera se negó en una de las visitas realizadas por los técnicos a presenciar la comprobación del volumen de decibelios producido. Por ultimo tiene en cuenta el Tribunal Superior de Justicia que se efectuaron al interesado durante varios meses diversos requerimientos para que introdujese las medidas correctoras, requerimientos que no habían sido atendidos pocos días antes de que se diese la orden de clausura y precinto del establecimiento.

En consecuencia el Tribunal de instancia declara que los actos administrativos fueron conformes a Derecho, habiendo ejercido el Ayuntamiento sus potestades ateniendose a lo prescrito por el ordenamiento jurídico y singularmente a lo dispuesto por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

SEGUNDO

La Sentencia de que acaba de darse cuenta es combatida en apelación por el titular de la industria, si bien sus alegaciones no alcanzan a desvirtuar los Fundamentos de Derecho de la resolución judicial apelada, como debe hacerse según tiene declarado innumerables veces la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, y como es propio del carácter y naturaleza del recurso de apelación.

Pues las argumentaciones del apelante consisten fundamentalmente en lo siguiente. Ante todo se alega el carácter irrelevante de la circunstancia de que la industria carezca de licencia de acuerdo con el Reglamento aplicable. Alegación ésta que debe considerarse improcedente pues, como se ha dicho, no se refieren a este extremo los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, que versan en cambio sobre la conducta del particular al no haber efectuado en su industria las correcciones oportunas para las que fue requerido en su momento.

También debe considerarse no pertinente la alegación del industrial de que la resolución administrativa no está fundada en la contaminación del ambiente por la emisión de polvo de serrín y virutillas de madera. Ello es así no solo porque, como destaca el Ayuntamiento apelado, aunque no se mencionara dicho extremo en el texto del acto se aludía en el mismo al expediente donde constaba de forma palmaria la contaminación ambiental, sino principalmente porque aunque se hubiera comprobado solo la emisión de ruidos de un volumen superior al permitido esto hubiera sido fundamento suficiente para que, no atendidos los requerimientos municipales, se ordenase la clausura y el precinto de la industria.

Por ultimo en cuanto a esta producción de ruidos las argumentaciones del actor en apelación tampoco pueden ser acogidas por esta Sala. A tenor de estas argumentaciones se insiste en que no se le han otorgado las garantías procesales suficientes, ya que se le ha denegado el recibimiento del proceso a prueba y la practica de la misma tanto por el Tribunal de instancia como por esta Sala. Se pretende que, de haberse admitido y practicado la prueba, se hubiera comprobado que efectivamente se hicieron las correcciones. Pero lo cierto es que esas medidas correctoras, según consta en autos y de acuerdo con lo que alega el Ayuntamiento apelado, no se habían puesto en practica pocos días antes de que se dictase el acto originario, por lo que carece de relevancia a efectos de este proceso que se hubieran introducido en un momento posterior. En su caso ello no enervaría la conformidad a Derecho de la orden de clausura y precinto cuya legalidad se discute, sin perjuicio de que pueda servir de base para que se solicite la legalización posterior de la industria si ello fuera procedente. Por tanto la denegacion de la prueba que el actor interesaba se practicase no le causó indefensión, siendolo o habiendo sido la no pertinencia de esta prueba después del acto de clausura la razón principal de que se denegase el correspondiente recibimiento,a mas de que también lo fue que constaba en autos la ordenanza en la que se fijaba el numero máximo de decibelios permitido.

En consecuencia, no debiendo acogerse ninguna de las alegaciones del apelante, procede desestimar el presente recurso de apelación.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa D. Mariano Baena del Alcázar, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.- Rubricado.

6 sentencias
  • STSJ Canarias 44/2008, 23 de Enero de 2008
    • España
    • January 23, 2008
    ...y 194.3 LPL y confirma la jurisprudencia (STS 21.5.90 ) y, de otro lado, porque resulta intrascendente al signo del fallo, (STS 2.2.00 y 23.9.98 ) pues éste se anuncia confirmatorio dados los defectos del otro motivo de suplicación, debiendo recordarse que los motivos de revisión fáctica so......
  • STSJ Canarias 744/2007, 28 de Septiembre de 2007
    • España
    • September 28, 2007
    ...( STS 2-2-00 ) y ello aunque cuenten con soporte probatorio documental que evidencia la omisión del Juzgador (Art. 191.b y 194.3 LPL y STS 23-9-98 ) puesto que esta omisión no tiene En efecto, la inclusión de los datos numéricos y las condiciones del aparcamiento del Hospital de Gran Canari......
  • ATS, 10 de Abril de 2007
    • España
    • April 10, 2007
    ...por esta Sala del Tribunal Supremo (ATS 21 de mayo de 1992, R. 2456/1991, y SSTS de 14 de diciembre de 1996, R. 3344/1995, 21 y 23 de septiembre de 1998, R. 4273/1997 y 2431/1997, 27 de octubre de 1998, R. 3616/1997, 16 de junio de 2003, R. 2835/2001, 18 de noviembre de 2004, R. 5193/2003, ......
  • STSJ Castilla y León , 13 de Julio de 2004
    • España
    • July 13, 2004
    ...en la Disposición Transitoria 1ª de la LGSS y recogido, entre otras, en SSTS de 5/6/1992, 30/11/1992, 7/2/1997, 20/3/1997, 18/7/1997 y 23/9/1998 , afirmación que debe entenderse predicable, salvo que expresamente se disponga otra cosa, de todos y cada uno de los aspectos de la citada presta......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR