STS, 5 de Octubre de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso7638/1992
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 7638/92, interpuesto por el Procurador D. Tomás Acosta Lorenzo, en nombre y representación de Dª Clara , contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de octubre de 1991, en el recurso nº 1730/87, sobre denegación de permiso de trabajo, habiendo comparecido como parte apelada el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso nº 1730/87, interpuesto por la representación procesal de Dª Clara , sobre denegación de permiso de trabajo, en el que ha comparecido como demandada la Administración del Estado.

SEGUNDO

Con fecha 28 de octubre de 1991, dicho Tribunal dictó sentencia, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado, Sr. Acosta Lorenzo, en nombre y representación de Doña Clara , contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 25 de marzo de 1987 confirmada en reposición por la resolución dictada con fecha 28 de abril de 1987, inadmisibilidad por recaer sobre cosa juzgada. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes".

TERCERO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación, la representación procesal de Dª Clara , que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Dado traslado para alegaciones a la representación procesal de la recurrente, presenta escrito, en el debido plazo forma, en el que solicita "dicte en definitiva sentencia estimando el recurso y revocando la resolución recurrida". Dado traslado para iguales fines al Abogado del Estado, formula alegaciones y solicita "dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada".

QUINTO

Conclusas las actuaciones tramitadas en esta Sala, se señaló para deliberación y fallo el día 30 de Septiembre de 1998, con citación de las partes, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 1991, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declaró la inadmisibilidad delrecurso promovido por la representación procesal de Dª Clara , contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 25 de marzo de 1987, confirmada en reposición por la resolución dictada con fecha 28 de abril de 1987, por los que se denegaba a la recurrente el permiso de trabajo por cuenta ajena solicitado.

La sentencia funda su fallo en la consideración de que con fecha 30 de enero de 1991, por esa misma Sección del Tribunal de instancia, se dictó sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 1106/87, interpuesto por la misma recurrente y contra las mismas resoluciones administrativas ahora recurridas, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al recaer sobre cosa juzgada conforme a lo dispuesto en el art. 82 d) de la L.J.C.A.

SEGUNDO

Según la representación procesal de la recurrente, si bien la sentencia, de fecha 30 de enero de 1991, estimó el recurso contencioso administrativo 1106/87, declarando nulas las resoluciones de 25 de marzo y 28 de abril de 1987, fue recurrida por el Abogado del Estado en apelación y está pendiente ante la Sala. Paralelo a este recurso se siguió otro, con el nº 1730/87 con evidente duplicidad, según se manifestó en el escrito de conclusiones. Sin embargo, procede la revocación de la sentencia, pues el Tribunal a quo no tenía que haber aplicado sin más la cosa juzgada, pues si la primera sentencia concedió el permiso de trabajo, lo que debió hacer la segunda sentencia fue confirmarlo y no desestimar el recurso contencioso administrativo, pues resulta que tiene concedido el permiso de trabajo por la primera sentencia y negado por la segunda, lo cual es un contrasentido, además, de que se trata de dos resoluciones contradictorias sobre los mismos hechos, que pueden ocasionar graves inconvenientes a mi mandante con la Administración.

TERCERO

El principio de cosa juzgada consagrado en el artículo 1252 del Código Civil tiene por finalidad dar seguridad y certidumbre a las relaciones jurídicas y evitar que puedan dictarse sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, lo que impide a los Tribunales volver a examinar y pronunciarse sobre un asunto ya fallado definitivamente y ello con independencia del momento en que se pretenda someter de nuevo a consideración de un Tribunal la misma pretensión, pues, en definitiva, tanto esta institución como la litispendencia, aunque referidas a distinto momento procesal, tienen por finalidad impedir un nuevo fallo sobre la misma cuestión, aunque una por la técnica de tratar de evitar el inicio de un nuevo proceso y la otra de poner fin al iniciado sin tener que examinar de nuevo una pretensión ya decidida, por lo que entenderlo de otra forma comportaría volver a someter nuevamente a consideración una cuestión definitivamente resuelta por sentencia firme, que es, precisamente, lo que se quiere evitar con esta institución, que obliga a declarar la inadmisibilidad del nuevo recurso siempre que entre uno y otro concurra la identidad a que se refiere el artículo 1252 del Código Civil.

De esta forma, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 82.d) de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto que nos ocupa, no procede sino confirmar en todos sus términos el fallo de la sentencia recurrida, por cuanto que en el presente caso, dándose todas las identidades exigibles, conforme al art. 1252 del Código Civil, entre el objeto, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueran, como el ahora apelante reconoció y puso de manifiesto en su escrito de conclusiones, pues las Resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo, de 25 de marzo y 28 de abril de 1987, han sido ya objeto de examen ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, a través del recurso que el propio interesado promovió ante la Sala de instancia con el nº 1106/87 y que concluyó mediante sentencia, sentencia que fue objeto de recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, del que éste desistió con fecha 5 de junio de 1992. Ello determina la existencia de la excepción de cosa juzgada respecto de este pleito, sin que ello, como pretende la parte apelante, suponga una duplicidad de resoluciones contradictorias sino que, muy al contrario, con ello se consigue conforme la doctrina de este Tribunal, impedir un nuevo fallo sobre la misma cuestión definitivamente resuelta por sentencia.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien motivos que justifiquen una especial imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad de juzgar, que emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 7638/92, interpuesto por la representación procesal de Dª Clara , contra la sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 1991, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1730/87, que confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr.D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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