STS, 14 de Octubre de 1998

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso263/1993
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (GOBIERNO CIVIL DE GUIPUZCOA), contra la sentencia dictada en 1 de febrero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso núm. 1.599/89 interpuesto por el Abogado del Estado por orden del Gobierno Civil de Guipúzcoa contra el acuerdo del Ayuntamiento de Beasaín (Guipúzcoa) de fecha 13 de abril de 1.989, referido al uso de idioma en el funcionamiento de la Administración Municipal; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Beasaín (Guipúzcoa) representado por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO: QUE DESESTIMANDO, COMO ASI DESESTIMAMOS, EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO, NUMERO 1599 DEL AÑO 1989, INTERPUESTO POR EL ABOGADO DEL ESTADO EN LA REPRESENTACION QUE LEGALMENTE OSTENTA, CONTRA EL ACUERDO ADOPTADO POR EL AYUNTAMIENTO PLENO DE BEASAIN, DE FECHA 13 DE ABRIL DE 1989, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA CONFORMIDAD A DERECHO DEL ACUERDO IMPUGNADO QUE, POR TANTO, CONFIRMAMOS. SIN CONDENAR A NINGUNA DE LAS PARTES AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN LA INSTANCIA.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación de la recurrente interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, siendo emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala, ante la que se personaron ambas partes, formulando sus alegaciones por escrito, luego de lo cual se siguió el trámite procediéndose al señalamiento de la votación y fallo el día 7 de octubre de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de apelación se halla referido a la impugnación de la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso núm. 1.599/89 interpuesto por el Abogado del Estado de orden del Gobierno Civil de Guipúzcoa contra el acuerdo del Ayuntamiento de Beasaín (Guipúzcoa) de 13 de abril de

1.989, referido al uso de idioma en el funcionamiento de la Administración Municipal.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Beasaín (Guipúzcoa) reunido en sesión ordinaria el 13 de abril de

1.989, aprobó moción a propuesta del grupo municipal de Eusko Alkartasuna con los siguientes puntos: 1.-Adherirse al acuerdo del Ayuntamiento de Aulestia (Vizcaya), cuyo literal no consta; 2.- Así como lo ha hecho el Ayuntamiento de Aulestia, mediante un pleno, adherirse así mismo a los demás ayuntamientos quehan acordado vivir y funcionar en euskera a través de Euskal Herría; 3.- Proclamar que un ayuntamiento elegido democráticamente, tiene derecho mediante un pleno para tomar la decisión de vivir y funcionar en euskara; 4.- Ante los recursos que plantean los representantes del Estado contra la decisión del Ayuntamiento Pleno de Aulestia o cualquier otro adoptada democráticamente de vivir y funcionar en euskara, este Ayuntamiento de Beasaín presentará contra- recurso, porque el recurso de hoy contra el acuerdo democrático del Ayuntamiento Pleno de Aulestia, es el recurso contra el acuerdo que en su día este Pleno del Ayuntamiento de Beasaín pueda tomar al euskaldunizarse en pueblo de Beasaín; los números 5, 6 y 7 se hallan referidos a apreciaciones sobre la representatividad política de las Autoridades del Estado, y en el num. 8 se acuerda que se respetarán los derechos lingüisticos individuales y colectivos.

Dicho acuerdo fue impugnado por la representación del Estado ante la Sala a quo, alegando que vulnera los arts. 3, 4, 6.1, 8.1 y 2 de la Ley 10/82 del Parlamento Vasco sobre normalización del Uso del Euskera en cuanto preveen la cooficialidad del Castellano y el Euskera, alegando tambien la vulneración del artº 14 de la Constitución por entender que el acuerdo impugnado discrimina ilegítimamente el derecho de los ciudadanos a ser atendidos en Castellano y que tambien vulnera el artº 6.1 y 3 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artº 6.1 de la ley de Bases de Régimen Local 7/85 de 2 de abril; la Sala dictó sentencia desestimatoria del recurso, por cuanto señala que del acuerdo no se deriva la voluntad del Ayuntamiento demandado de utilizar el idioma Vasco de forma exclusiva y excluyente del Castellano infringiendo el artº 3 CE.

TERCERO

En este recurso, la representación del Estado deduce una primera alegación señalando que el acuerdo municipal impugnado, frente al criterio expresado en la sentencia recurrida, tiene la voluntad de excluir el uso del Castellano, a cuyo fin cita frases aisladas expresadas en la exposición de la moción a resultas de la que se tomó el acuerdo impugnado; así, la que se refiere a la incapacidad de los funcionarios y concejales para cumplir todas las funciones exclusivamente en euskera y ...todas las funciones del ayuntamiento se realicen exclusivamente en euskera.

Las opiniones vertidas por los asistentes a la sesión en el debate de la moción a resultas de la que se adoptó el acuerdo impugnado, no forman parte de la decisión municipal, por lo que tales extremos no pueden fundar en derecho una eficaz impugnación; y aun examinado el contenido del debate, en el mismo se observa que precisamente las frases que alega la representación del Estado como determinantes de la infracción, que luego expone, no tienen otro significado real y comprobable por su lectura, que alusiones del promovente a las dificultades y carencias que tiene el uso corriente del idioma Vasco en la propia tierra Vasca.

Lo verdaderamente decisivo en la cuestión propuesta es que a diferencia del silencio que mantienen los siete primeros puntos del acuerdo, copiados al parecer del que adoptó en su día el Ayuntamiento de Aulestia, es que el acuerdo ahora impugnado del de Beasaín, adiciona un punto expresando que se respetarán los derechos lingüísticos individuales y colectivos, que es salvaguardia del uso de otros idiomas oficiales, entre ellos el Castellano, en los términos establecido en el artº 3 de la Constitución Española, artº

6.1 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y los arts. 3, 6.1, 8.1y 2 de la Ley del Parlamento Vasco 10/82 sobre normalización del Euskera, cuyos preceptos de esta ultima reseñados, han sido declarados acordes con la CE por la sentencia del TC 82/86 de 26 de junio.

Excluido del acuerdo impugnado el uso único y obligatorio del uso idioma Vasco en el funcionamiento interno y externo del Ayuntamiento de Beasaín y salvaguardados los derechos individuales y colectivos en cuanto al uso del idioma conforme al sistema jurídico vigente, no puede afirmarse que el tenor del acuerdo impugnado infrinja las normas de la Constitución, Estatuto de Autonomía y Ley del Parlamento Vasco antes reseñadas y que como tales cita en la segunda alegación impugnatoria el Abogado del Estado, lo que determina la desestimación del recurso de apelación que articula, dado el nivel general en que tal acuerdo se adoptó.

CUARTO

No concurren circunstancias que aconsejen hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Desestimamos el recuso de apelación interpuesto por la representación del Estado contra la sentencia dictada en 1 de febrero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso núm. 1.599/89 interpuesto por el Abogado del Estado de orden del Gobierno Civil de Guipúzcoa contra el acuerdo del Ayuntamiento de Beasaín (Guipúzcoa) de fecha 13 de abril de 1.989, referido al uso de idioma en el funcionamiento de la Administración Municipal.Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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