STS, 30 de Septiembre de 1998

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso8667/1992
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por el ILMO. AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS, representado por el Procurador Don Antonio Del Castillo-Olivares Cebrian, contra la Sentencia dictada con fecha 9 de abril de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 916/90, sobre revocación de licencia de apertura concedida por el Excmo. Ayuntamiento de Málaga; siendo parte apelada DON Plácido , representado por el Procurador Don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo promovido por Don Plácido contra la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Torremolinos, anulando dicha resolución por ser contrario a Derecho; y, todo ello, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Procurador Don Antonio Del Castillo-Olivares Cebrian en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Torremolinos; igualmente se personó el Procurador Don Isacio Calleja García en nombre y representación de Don Plácido , presentando ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones.

TERCERO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 23 de septiembre de

1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha de comenzarse por examinar la segunda de las alegaciones formuladas en el escrito de la Corporación apelante, en cuanto en ella se pretende inovar la infracción del principio de seguridad jurídica como consecuencia de la apreciación de la prueba documental tardiamente incorporada a los autos, y que se dice ya figuraba unida por error al expediente administrativo.

El mencionado alegato carece de toda justificación desde el momento en que los documentos aportados, o bien carecen de transcendencia en relación al tema de fondo discutido, o bien son reproducción de actuaciones acordadas precisamente por el Ayuntamiento de Torremolinos cuya exactitud viene reconocida por el mismo. El hecho fundamental del otorgamiento de la licencia de apertura del local otorgada por el Ayuntamiento de Málaga -al cual estaba anteriormente adscrito al lugar de ubicación del establecimiento- en sesión de 20 de junio de 1.986, siquiera estuviese sometida a la posterior revisiónordenada por el artículo 34 del Reglamento aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1.961, no es objeto de discusión y viene expresamente reconocido por el informe emitido el 30 de noviembre de 1.990 por el Secretario del Ayuntamiento en el expediente administrativo original, por lo que mal se comprende que sea dicho Ayuntamiento demandado el que pretenda negar valor a los documentos, en su mayoría emitidos por los servicios dependientes de su autoridad.

A mayor abundamiento, consta en el escrito de demanda la cita expresa de la presentación de los hasta cuarenta y cuatro documentos que por error se unieron al expediente administrativo, con lo que se elimina cualquier posibilidad de tardía aportación de los mismos, de los que por otra parte se dió traslado expreso al Ayuntamiento de Torremolinos mediante Providencia de once de noviembre de 1.991. En semejantes circunstancias no se puede hablar con propiedad de violación alguna de los principios de preclusividad, igualdad de partes y seguridad jurídica.

Del mismo modo ha quedado demostrado cumplidamente por el examen del expediente municipal, que por el Ayuntamiento de Torremolinos se dejó sin efecto el primitivo acuerdo de cierre del local adoptado el 13 de noviembre de 1.989, precisamente a la vista del informe emitido por el Secretario de la Corporación y por haberse estimado la improcedencia de acordar dicho cierre sin seguir expediente de revocación o anulación de licencia con audiencia del interesado. Y así, en ejecución de la primitiva estimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 13 de noviembre de 1.989, se decretó el 30 de enero de

1.990 la apertura de un nuevo expediente de revocación de licencia de apertura que concluyó con decisión adoptada el 8 de mayo siguiente por la que se acordaba "revocar" la otorgada al establecimiento de productos hortícolas del demandante por el Ayuntamiento de Málaga, basándose en los siguientes argumentos: a) que la licencia había sido otorgada erróneamente, contraviniéndose las disposiciones del Plan General; b) que no es precisa la previa declaración de lesividad para revocar licencias, según el artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales; c) que no se había emitido el informe exigido por el artículo 34 del Reglamento de 30 de noviembre de 1.961 por no reunir el establecimiento las condiciones necesarias para no molestar al vecindario, por lo que no se había cumplido la condición impuesta para su apertura.

SEGUNDO

Acertadamente sostiene la sentencia recurrida que la omisión por parte de la Administración de la visita a que se refiere el artículo 34 del RAMINP no implica otra cosa que el posible ejercicio irregular de la actividad respectiva; pero no la falta de licencia para desempeñar la actividad de que se trate, cuya preexistencia es absolutamente necesaria para que se proceda a girar la visita de comprobación a la que el artículo citado se refiere. Ello viene a ratificar la preexistencia de la licencia que el Ayuntamiento pretende negar en el curso de procedimiento judicial, pese al explícito reconocimiento de su existencia efectuado en el expediente administrativo, sin que pueda echarse en olvido, desde otra perspectiva, que imponiéndose explícitamente, por el artículo 13 de la Instrucción dictada para la aplicación del Reglamento de 30 de noviembre de 1.961, a la Administración la obligación de verificar las condiciones de la nueva industria autorizada dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la concesión de la licencia, la considerable demora registrada en el cumplimiento de esa obligación no puede acarrear jamás para el interesado la desfavorable consecuencia de entender denegada una licencia ya concedida.

TERCERO

Desde el momento en que los argumentos del recurrente se reducen a las dos cuestiones ya examinadas, huelga por completo entrar en otros aspectos secundarios del problema planteado, cual es el procedimiento que hubiera debido seguirse para la revocación de la licencia de apertura otorgada a D. Plácido .

Evidentemente no es precisa la previa declaración de lesividad para proceder a una revocación de esta clase, tal como enseñan las sentencias de esta misma Sala de 7 de febrero de 1.987 y 6 de junio de

1.995. La declaración de lesividad viene impuesta para la anulación del otorgamiento de licencias urbanísticas en virtud de lo dispuesto en el artículo 187.1 del Texto Refundido de la Ley del Régimen del Suelo de 9 de abril de 1.976; mas no para la revocación de las licencias de apertura aún cuando se pretendan fundar conjuntamente en motivos urbanísticos. No obstante, y desde el momento en que resta incombatida la afirmación de que no se ha cumplido cuanto exige el artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 16 de julio de 1.955 para poder revocar válidamente la licencia aludida, huelga efectuar pronunciamiento expreso alguno sobre la materia, procediendo confirmar el fallo recurrido.

CUARTO

No hay méritos para hacer expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado contra la sentenciadictada en los presentes autos, fechada el 9 de abril de 1.992 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que confirmamos en su integridad, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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