STS, 9 de Enero de 1998

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso2325/1992
Fecha de Resolución 9 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por Don Eloy , representado por el Procurador Don Emilio García Fernández , contra la sentencia dictada con fecha 7 de enero de 1992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso núm. 33/90,, en el que se requería al recurrente para cerrar todos los huecos, puertas y ventanas y retirara los altavoces instalados en su negocio de " DIRECCION000 ", siendo parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Avila, que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos, en nombre y representación de Don Eloy , contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Avila a que se ha hecho referencia en ele encabezamiento de esta, declaramos ajustados a derecho los actos impugnados; y todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación del demandante interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos , siendo emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala, ante la que se personó la Procuradora Sra. Herrera Castellanos en representación de la demandante que formuló sus alegaciones por escrito, no personándose la parte apelada, el Ayuntamiento de Ávila, luego de lo cual se siguió el trámite procediéndose al señalamiento de la votación y fallo en el día 9 de enero de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de apelación se halla referido a la impugnación de la sentencia recurrida, dictada el 7 de enero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, en el recurso núm. 33/90, seguido por Don Eloy contra Decreto de la Alcaldía de Avila de 24 de julio de 1.989 confirmado en reposición por el de 15 de noviembre de 1.989, requiriendo al demandante para la cesación en la producción al exterior del establecimiento de música ruidosa; constando que el 22 de julio de 1.989 por un Cabo de la Policía Local del Ayuntamiento de Avila, en compañía de otro agente, cumpliendo lo ordenado por el Sr. Alcalde, siendo las 0,30 horas se procedió a comunicar a los establecimientos pub sitos en la calle de DIRECCION001 de Avila -entre ellos el denominado DIRECCION000 del que es titular el recurrente- que se denunciaría a los que en lo sucesivo tuvieran abiertas las puertas y ventanas, que se vigilaría muy estrictamente el horario de cierre, así como que quedaba prohibida la colocación de altavoces en los patios; hecha la diligencia en el DIRECCION000 , de la titularidad del recurrente, manifestaron los agentes de la autoridad municipal que se les trató despectivamente, negándoles competencia para las advertencias que hicieron y haciendo caso omiso de lasmismas hasta el cierre del establecimiento en el que una hora después seguía la puerta abierta con un volumen de música exagerado; de cuyas incidencias los referidos agentes de la Policía local procedieron a dar parte al Sr. Alcalde de Avila, el que previa propuesta de Técnico del Ayuntamiento dictó en 24 de julio de 1.989 el Decreto impugnado por el que se requiere al titular del establecimiento DIRECCION000 a fin de que inmediatamente procediera a la retirada de los altavoces instalados en el exterior del inmueble en que ejerce su actividad empresarial, así como en lo sucesivo a desarrollar la misma teniendo cerrados todos los huecos de ventanas y puertas y existentes para impedir la transmisión de ruidos al exterior, apercibiendo al titular de la actividad, caso de omisión, de dar conocimiento a los tribunales de justicia y dando orden a la Policía Municipal, que conforme al artº 102 de la LPA (1.958), de no cumplirse las medidas ordenadas proceda a ejecutarlas subsidiariamente; procediendo el recurrente a interponer recurso de reposición que fue desestimado mediante decreto de la Alcaldía referida de 15 de noviembre de 1.989.

TERCERO

Aparte otras incidencias habidas con el recurrente, posteriormente al Decreto de la Alcaldía de Avila de 24 de julio de 1.989 y en días posteriores en razón a la misma actividad, es lo cierto que el objeto de la impugnación deducida en el proceso por el recurrente, está referida exclusivamente al Decreto de la Alcaldía de Avila de 24 de julio de 1.989 y a la resolución expresa en 15 de noviembre siguiente resolutoria de la reposición interpuesta contra el mismo, por lo que las aquellas ulteriores incidencias y los actos concomitantes de la Administración municipal a ellas referentes, no pueden ser analizadas en este proceso en tanto que la materia inicial del mismo determinada por el escrito de interposición del recurrente, no se ha ampliado a tales extremos conforme a lo establecido en el artº 46 de la LJ, por lo que se hallan fuera de lugar, tanto las consideraciones de la sentencia recurrida referentes a tales incidencias posteriores al Decreto de la Alcaldía de Avila de 24 de julio de 1.989, como las que sobre las mismas hace el recurrente en sus alegaciones del recurso de apelación.

De otra parte, la acción municipal determinante del requerimiento impugnado, se halla relacionada por la comprobación directa de los agentes de la autoridad al servicio del Ayuntamiento de Avila de la emisión externa de ruidos musicales con las consiguientes molestias para el vecindario, lo que se comprobó in situ por los agentes de la autoridad municipal dentro todo ello una situación la acción de protesta ciudadana determinante del encierro de varios vecinos del barrio afectado en los locales del Ayuntamiento de Avila, concomitante con la reunión de la Junta Local de Seguridad Ciudadana el mismo día del requerimiento, 24 de julio de 1,989, como consta en la pieza de prueba de la primera instancia, propuesta por el demandante ahora apelante; de lo cual se deduce la existencia de una realidad perceptible y percibida directamente, por lo que la omisión de medidas técnicas de sonido, no es obstáculo para la apreciación real del hecho, productor en todo caso de una situación de incomodidad y molestia al vecindario, que determina su inclusión en los arts. y 3º, párrafo primero, del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2.414/1.961, de 23 de noviembre, corregible por el Alcalde conforme al siguiente artº 36, en uso racional de la institución por presentar una adecuada correlación de medios a fines según el artº 4º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1.955, mediante el oportuno requerimiento al titular de la actividad; en cuya institución depende sin duda la concesión de un plazo corrector al efecto, de lo que se derive de una aplicación razonable del precepto conforme a las circunstancias del caso, cuya concesión de plazo en el que es objeto del proceso no era necesaria por la misma elementalidad de las medidas a adoptar, máxime cuando se trata de un establecimiento, el del recurrente, cuya licencia de apertura lo estaba en relación a la música ambiental como señala en su escrito de alegaciones el Ayuntamiento de Avila, luego transformado sin comprenderse en la licencia en un denominado "disco-bar".

De la naturaleza de la medida adoptada, se deriva la no necesidad de existencia de formación previa de expediente con trámite de audiencia previa a su resolución al interesado, sin perjuicio de lo que haya lugar en aspectos ulteriores siguientes al requerimiento derivados de la adopción de la medida inicial por la Administración Municipal, lo que como antes se señala no es objeto de este proceso, por lo que decae la alegación del recurrente referida a la infracción del artº 91 de la LPA (1.958); de la misma manera que ha de ser desestimada su alegación referida a la infracción del artº 14 de la Constitución por discriminación respecto de otros establecimientos radicados en la misma calle que el del recurrente, pues de una parte, no se ha probado -antes al contrario- una situación en que otros empresarios comprendidos en la misma situación hayan recibido un trato distinto que el recurrente, y de otra, acreditado el hecho imputable al actor y contrario a la norma, no procede la alegación deducida al efecto dentro de la ilegalidad, sin perjuicio de que cualquier omisión a terceros en igual situación, cometida por la autoridad, sea objeto de examen ante la jurisdicción correspondiente.

Todo lo cual determina la desestimación del presente recurso.

CUARTO

No concurren circunstancias que aconsejen hacer expresa imposición de costas enninguna de ambas instancias..

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Eloy contra la sentencia dictada en 7 de enero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, en el recurso núm. 33/90, contra Decreto de la Alcaldía de Avila de 24 de julio de 1.989 confirmado en reposición por el de 15 de noviembre de 1.989, sobre cesación en la producción al exterior del establecimiento de música ruidosa, confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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