STS, 15 de Octubre de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso1614/1992
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de San Ildefonso-La Granja (Segovia) contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos de 18 de septiembre de 1992, relativa a exclusión de la lista de admitidos para la adjudicación de viviendas de promoción publica, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, habiendo comparecido el Ayuntamiento de San Ildefonso-La Granja así como Dª. Remedios .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de septiembre de 1992 por el Tribunal Superior de Justicia de CastillaLeón con sede en Burgos se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Remedios contra la resolución del Ayuntamiento de San Ildefonso-La Granja (Segovia) de 5 de octubre de 1998 asi como contra la desestimacion en 10 de agosto de 1989 del recurso de reposición interpuesto contra aquella, ambas resoluciones relativas a denegacion de la adjudicación de vivienda de promoción publica

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de San Ildefonso-La Granja, mediante escrito de 2 de octubre de 1992, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Auto del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos de 19 de octubre de 1992 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 24 de noviembre de 1992 por el Ayuntamiento de San Ildefonso-La Granja se formalizó ante este Tribunal Supremo la interposición del recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida Dª. Remedios

CUARTO

Mediante Providencia de 28 de noviembre de 1995 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado Dª. Remedios lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 13 de octubre de 1998 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casacion el acto administrativo impugnado ante el Tribunal a quo es una resolución de un municipio por la que se excluye a la entonces actora y ahora recurrida de la adjudicación de vivienda de promoción publica en el medio rural. Dicha exclusión se produce refiriendola al concurso abierto por el municipio en cuestión para adjudicar 50 viviendas que se construyeron en terrenos donados por el Patrimonio Nacional, de acuerdo con el régimen previsto para las viviendas de este tipo de promoción publica por la Orden ministerial de 8 de junio de 1982. Recurrida la denegacion de la vivienda en reposición fue desestimado dicho recurso en via administrativa, ampliandose en la resolución del mismo la motivación del acto originario. Contra los actos administrativos anteriores la peticionaria interpuso recurso contencioso administrativo en el que recayó la Sentencia después recurrida en casacion.

El Tribunal a quo estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto y en sus Fundamentos de Derecho, tras un largo y prolijo estudio de la legislación sobre viviendas de protección oficial ahora de promoción publica, declaró que el Ayuntamiento incumplió lo dispuesto en el articulo 10 de la antes citada Orden de 8 de junio de 1992 que reconocía prioridad a efectos del otorgamiento de las viviendas a los solicitantes con menores ingresos.

Esta es sustancialmente la razón de decidir de la Sentencia recurrida si bien debe destacarse que, como pondera el Tribunal a quo, en el procedimiento administrativo se distinguieron tres fases, siendo la primera de ellas la de admisión de las solicitudes, la segunda la de adjudicación provisional y finalmente una tercera de adjudicación definitiva. Para la admisión de solicitudes se tuvieron en cuenta los requisitos que establece el articulo 3 de la Orden ministerial aplicable, el segundo de los cuales consiste en que deben percibirse unos ingresos inferiores al doble del salario mínimo interprofesional. Desde luego la actora ante el Tribunal a quo cumple dicho requisito, por lo que su solicitud fue admitida y ademas en la segunda fase de adjudicación provisional la referida actora, viuda y perceptora de dos pensiones de muy modesta cuantía, obtuvo el numero 5 en la prioridad establecida entre las solicitudes presentadas. Sin embargo en la adjudicación definitiva se le excluyó de la relación de solicitantes con derecho a vivienda porque la Ponencia técnica que estudiaba el tema decidió alterar sus criterios iniciales, estableciendose otros nuevos consistentes en excluir por completo a los pensionistas y en prescindir del dato de los ingresos de los peticionarios por tratarse de un extremo muy difícil de acreditar. Se denegó, por tanto, a la actora el derecho a la vivienda, originariamente por tratarse de pensionista, y posteriormente al resolver el recurso de reposición por mantener el Ayuntamiento que la actora, no obstante haber vivido 45 años en el municipio, se encontraba ausente de él durante largas temporadas en las que vivía con sus hijos en distintas ciudades.

No habiendose acreditado esta ultima circunstancia la Sentencia a quo no la considera fundamento suficiente del acto administrativo, absteniendose por otra parte de realizar juicio de valor o efectuar razonamiento alguno en cuanto a la exclusión de los pensionistas. En cambio el Tribunal Superior de Justicia entiende no conforme a Derecho el criterio del Ayuntamiento de prescindir para la adjudicación del dato de que se tuvieran menores ingresos, pues en una recta interpretación de los preceptos aplicables distingue claramente aquel Tribunal entre la exigencia del articulo 3 de la Orden reguladora de percibir menos del doble del salario mínimo interprofesional, lo que es un requisito de la admisión de solicitudes, y el mérito o preferencia a otorgar para la adjudicación a las personas con menores ingresos, cuestión ésta obviamente diferente de la mera admisión a tramite de las peticiones y que ademas se regula en precepto distinto, concretamente en el articulo 10 de la Orden de 8 de junio de 1982. Declara por tanto el Tribunal a quo que el acto administrativo impugnado ante él vulneró dicho precepto por lo que en su Sentencia anula la adjudicación de las viviendas, manteniendo la validez del procedimiento hasta el momento de la segunda fase consistente en la adjudicación provisional, y ordenando en cambio que se efectúe una nueva adjudicación definitiva.

SEGUNDO

Esta Sentencia es recurrida en casacion por el Ayuntamiento, invocandose un único motivo al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por vulneración del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, citandose como preceptos infringidos el articulo 14 de la Constitución, que consagra el principio de igualdad, y los artículos 140 del mismo texto constitucional y 1.2 y 25.1 de la Ley Básica de Régimen Local que se refieren a la autonomía municipal.

Ahora bien, entiende la Sala que el recurso carece manifiestamente de fundamento, lo que hubiera podido ser causa de inadmision del mismo y en este momento, a la hora de dictar el fallo, se convierte en causa de desestimacion. Pues la Sentencia del Tribunal a quo, al declarar aplicable la Orden de 8 de junio de 1982 cuyo articulo 10 considera infringido, no vulnera ni la autonomía municipal ni menos aun el principio de igualdad. Es claro que el Ayuntamiento aceptó la aplicación de la mencionada Orden tanto en vía administrativa como en vía judicial.

Dicha Orden no resta al mencionado Ayuntamiento potestad alguna que forme parte del contenido dela autonomía municipal, pues aun dejando aparte que ampara la aplicación por el ente municipal de una legislación que le es favorable, lo cierto es que ni la misma Orden ni la Sentencia recurrida se oponen a que se ejerzan potestades discrecionales y a que se apliquen criterios complementarios al efectuar la adjudicación de las viviendas. Así por ejemplo ni la Orden ni la Sentencia recurrida contradicen la posibilidad de la exclusión valida de los pensionistas. Pero es obviamente una cuestión distinta aplicar criterios complementarios respecto a los establecidos por la Orden y contravenir directamente ésta al decidir la no aplicación del mandato imperativo contenido en su articulo 10 y referente a la percepción de menores ingresos por los peticionarios de las viviendas.

En consecuencia no es posible acoger el único motivo de casacion invocado por lo que procede desestimar el presente recurso. Al actuar de este modo la Sala es consciente de que por nuestra Sentencia de 15 de julio de 1998, al resolver un recurso de apelación, se declaró conforme a Derecho el acuerdo municipal sobre el que versa el debate procesal en este recurso de casacion, pero obviamente estamos ante supuestos distintos y efectos jurídicos distintos de ambas Sentencias al contraerse los efectos de la primera dictada en el tiempo a la adecuación a Derecho del acto municipal en cuanto denegaba la adjudicación de vivienda a persona diferente, por lo que la Sala considera que tiene plena efectividad respecto al acuerdo municipal de que se trata el articulo 86,2 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al Ayuntamiento recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado por lo que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casacion; con expresa imposición de costas al Ayuntamiento recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa D. Mariano Baena del Alcázar, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.- Rubricado.

7 sentencias
  • SAP Jaén 14/2001, 26 de Marzo de 2001
    • España
    • 26 Marzo 2001
    ...del Tribunal Supremo, por la explicitación de indicios suministrada policialmente, que queda unida a las actuaciones (sentencias del Tribunal Supremo de 15-10-1.998, 21-7-1.997, 23-10-1.998 entre otras Cuestión distinta es la del control judicial de la efectividad de la medida, y de la nece......
  • STSJ Asturias 752/2003, 15 de Octubre de 2003
    • España
    • 15 Octubre 2003
    ...1986, 3 julio y 16 noviembre 1987, 22 julio 1988, 6 julio 1988, 5 abril y 10 mayo 1989, 17 junio 1991, 6 marzo 1997, 21 julio 1998 y 15 octubre 1998. Ha de señalarse, por otra parte, que el plazo de información pública es de 15 días y no el de 1 mes que señalar la parte recurrente, y que el......
  • STS, 8 de Octubre de 2007
    • España
    • 8 Octubre 2007
    ...1986, 3 julio y 16 noviembre 1987, 22 julio 1988, 6 julio 1988, 5 abril y 10 mayo 1989, 17 junio 1991, 6 marzo 1997, 21 julio 1998 y 15 octubre 1998 . Ha de señalarse, por otra parte, que el plazo de información pública es de 15 días y no el de 1 mes que señalar la parte recurrente, y que e......
  • STS, 10 de Diciembre de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 10 Diciembre 2014
    ...de si es el salario mínimo interprofesional o, en su caso, el importe de la pensión no contributiva - SSTS 24 de abril de 1997 , 14 y 15 de octubre de 1998 , 23 y 26 de octubre de 1998 , 17 de noviembre de 1998 , 30 de septiembre de 2000 , 3 de febrero de 2005 y 11 de mayo de 2006 - el que ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR