STS, 21 de Octubre de 1998

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso9463/1992
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACEÚTICOS representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel y por DOÑA Victoria representada por el Procurador Don Eduardo Codes Feijóo, contra la sentencia dictada en 13 de marzo de 1.992 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso núm. 541/1.989 A, que interpuso DOÑA Paloma en impugnación de la resolución presunta y luego dictada expresamente en 16 de marzo de 1.989 por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos que confirmó en alzada la del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Pontevedra de 12 de septiembre de 1.988, referentes ambas resoluciones a la denegación de autorización a la Sra. Paloma para instalación de oficina de farmacia de núcleo en término municipal de Villagarcía de Arosa, parroquia de Sobrán; siendo parte apelada DOÑA Paloma representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal de primera instancia, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:" F A L L A M O S: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo deducido por Doña Paloma contra desestimación por el Colegio General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos del recurso de alzada contra Acuerdo del Colegio del ramo en Pontevedra de doce de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho denegatorio de autorización de apertura de un establecimiento de Farmacia en la Parroquia de Sobrán lugar de Cruceiro de Faxilde, municipio de Villagarcia de Arousa; y, en consecuencia debemos anular y anulamos tales actos administrativos por no encontrarlos ajustados al Ordenamiento jurídico; declaramos el derecho de la recurrente a tal autorización y condenamos a la Administración a otorgarla; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación del Estado interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, siendo emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala, ante la que se personó el Abogado del Estado que mantuvo el recurso, formulando sus alegaciones por escrito, luego de lo cual se siguió el trámite procediéndose al señalamiento de la votación y fallo el día 14 de octubre de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de apelación se halla referido a la impugnación de la sentencia dictada en 13 de marzo de 1.992 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso núm. 541/1.989 A, que interpuso DOÑA Paloma en impugnación de la resolución presunta y luego dictada expresamente en 16 de marzo de 1.989 por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos que confirmó en alzada la del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Pontevedra de 12 de septiembre de 1.988, referentes ambas resoluciones a ladenegación de autorización a la Sra. Paloma para instalación de oficina de farmacia de núcleo en término municipal de Villagarcía de Arosa, parroquia de Sobrán.

Doña Paloma solicitó del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Pontevedra, en 3 de febrero de 1.988, autorización para la instalación de una farmacia de núcleo en el municipio de Villagarcía de Arosa (Pontevedra) con referencia a la parroquia de Sobrán, sin delimitar inicialmente el ámbito y contorno de aquel, que precisó después en cuanto a la parte norte señalando el límite en la carretera de Cambados, manifestando estar muy diseminado y señalando que la farmacia se instalaría en radio de unos cien metros respecto del paraje conocido como Cruceiro de Faxilde, acreditando por certificación el Secretario del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa que la total parroquia de Sobrán, comprensiva de dos distritos, tiene censados 3.776 habitantes aunque sin expresar la ubicación de cada distrito, e informando el alcalde de Villagarcía de Arosa que en verano aumenta la población de la Parroquia de Sobran entre mil y mil quinientos habitantes de hecho; en el expediente tramitado como consecuencia de la solicitud de la Sra. Paloma , además de las manifestaciones y extremos antes reseñados, consta que en la Parroquia de Sobrán tiene instalada farmacia la apelante doña Victoria que se sitúa en el extremo sur del casco histórico de Vilaxoan junto a la carretera a Cambados; cuya farmacia ya instalada, como consta en el reconocimiento personal llevado a efecto por el Instructor del expediente, se sitúa a unos seiscientos metros del Cruceiro de Faxilde propiamente dicho, pudiendo resultar muy ajustada la medición de la distancia de 500 metros entre la farmacia ya instalada y el lugar para el que se solicita la autorización dado el señalamiento del radio de cien metros que para la pretendida instalación se designa al rededor y desde el expresado cruce de Faxilde; y así mismo costa que con referencia a la Parroquia de Sobradelo lindante con la de Sobrán, también del municipio de Villagarcía de Arosa, ha solicitado la apertura de farmacia de núcleo otro farmacéutico, posteriormente a deducir su petición la Sra. Paloma .

El instructor del expediente como resultado también del reconocimiento personal que llevó a efecto del terreno, apreció no existir 2.000 habitantes que queden mas cerca de la farmacia propuesta respecto de la ya instalada por la Sra. Victoria , ya que fuera del casco de Vila Xoán, parte de los que pretende comprender la farmacia solicitada, al sur de la carretera de Cambados, están mas próximos a la farmacia ya instalada.

En esta situación, la Junta de Gobierno de Colegio de Pontevedra, por resolución de 12 de septiembre de 1.988 acordó desestimar la solicitud deducida por la Sra. Paloma fundándose en la inexistencia de núcleo diferenciable de la zona donde está situada la farmacia mas próxima (la de la Sra. Victoria ), sin que el lugar propuesto para la apertura de la farmacia solicitada se halle rodeado de una población de al menos 2.000 habitantes mas cercanos a este punto que a la farmacia mas próxima la que, expresa la Junta Colegial, se encuentra en una zona bastante central y en la misma parroquia que el pretendido núcleo

En el expediente tramitado como consecuencia de la solicitud de la Sra. Paloma , se dio traslado para audiencia a los farmacéuticos que se estimaron afectados por la solicitud, los que se opusieron a la pretensión de la solicitante negando la existencia de núcleo y también la de una población en el delimitado que alcance los 2.000 habitantes, así como la imposibilidad de guardar una distancia de 500 metros mínimos hasta la farmacia ya instalada mas próxima.

Seguida la vía jurisdiccional ante la Sala del T.S.J. de Galicia, la actora Sra. Paloma impugnó las resoluciones de la organización colegial reproduciendo su pretensión a la que se opusieron los demandados Consejo General y la Sra. Victoria en sus respectivos escritos de contestación, aportándose por la actora con la demanda documentos en apoyo de su pretensión y acordando la Sala no proceder el recibimiento del proceso a prueba, se dictó sentencia estimatoria de la demanda anulándose las resoluciones colegiales impugnadas, declarando el derecho de Doña Paloma a la autorización solicitada condenando a la Administración a otorgarla; cuya sentencia funda su decisión en la existencia de quinientos metros de distancia entre el punto donde se halla la farmacia ya instalada de la Sra. Victoria y el en que se pretende por la actora abrir la farmacia objeto de este proceso; constatando también la sentencia de instancia que en la parroquia de Sobrán se pueden diferenciar dos zonas, la una mas de carácter urbano con construcciones señaladamente agrupadas aunque sea a lo largo de calles o caminos construidos a ambos lados sin separaciones significativas entre edificios, en la que se halla enclavada la farmacia ya existente de la Sra. Victoria radicada en el extremo de Vila Xoán junto a la carretera que se dirige a Cambados; la otra zona parroquial de Sobrán, considera la sentencia recurrida es de carácter rural y se caracteriza, fundamentalmente, por la existencia en ella de población diseminada que se agrupa en diversos núcleos de edificaciones separados unos de otros y hasta en número de 14 lugares que la demandante incluye en la farmacia que pretende instalar como determinantes del núcleo base de su pretensión y cuyos lugares suman entre sí una población que la sentencia recurrida estima en mas de 2.000 habitantes, de los cualesla mayoría en lo que hace a la utilización del servicio farmacéutico ve disminuida en 500 metros la distancia de acceso actual a la farmacia ya instalada, si se autorizara la que se pretende instalar, y, en otros próximos al lugar de esta, el desplazamiento sería mínimo o no existiría en la práctica, con lo que se favorece en todo caso la prestación del servicio; distinguiendo la sentencia en la Parroquia de Sobrán tres grupos o conjuntos de lugares: uno costero y al norte, en torno al puerto (Vila Xoán), otro central tradicional en torno al que sería el punto de ubicación del nuevo establecimiento en el lugar de Faxilde y hacia el sur un grupo de lugares, rurales y diseminados situados al sur de la parroquia; así como el conjunto costero no recibiría beneficio de la nueva farmacia, estima la sentencia que por la disminución de distancias saldrían beneficiados los conjuntos sur y centro, si bien la farmacia ya instalada de la Sra. Victoria vería mermada su clientela, lo que la sentencia recurrida estima podría ser compensado con la procedente de la colindante parroquia de Sobradelo que une sus edificaciones a la de Sobrán; estimando la Sala a quo, en casos como el presente, ha de primar el interés general de la población determinante de la autorización cuya denegación ha dado origen al proceso, dada la ausencia de una demarcación territorial farmacéutica previas.

SEGUNDO

El proceso se halla, pues, referido a los actos administrativos que deniegan la autorización para verificar la apertura de una oficina de farmacia de las denominadas de núcleo conforme a lo establecido en el arte 3º.1. b) del R.D. Ley 909/1.978 de 14 de abril, cuya norma se configura legalmente como una excepción al régimen ordinario de una farmacia en cada municipio por cada 4.000 habitantes cuando, en lo que hace al caso, se pretenda instalar la oficina de farmacia para atender a un núcleo de población de mas de dos mil habitantes, mediando una distancia de al menos quinientos metros hasta la farmacia mas próxima ya instalada cuando de trate de las de núcleo (artº 3º. 2 del R.D. Ley 909/78); lo cual implica y así lo reitera constante doctrina de esta Sala, entre otras, las de 2 de abril de 1.991, 15 de junio de

1.993, 23 de febrero de 1.994 y 8 de marzo de 1.996, la existencia de un conjunto poblacional como entidad formada por una pluralidad de habitantes que presente una cierta diferencia en su modo de respecto de la agrupación ordinaria o común de lo demás del municipio; diferencia que puede estar determinada ya por un accidente de terreno o por otra causa debida al tráfico, que implique una mayor dificultad en el acceso a las farmacias ya instaladas conforme a las normas ordinarias, ya por el modo de vida, por la estructura de los asentamientos poblacionales según pautas sociológicas tradicionales o por la singular situación en que conviven amplios conjuntos de personas, tal en régimen de temporada vacacional o por otra circunstancia análoga; tendiéndose mediante el reconocimiento legal del núcleo a facilitar una mejor y más fácil asistencia farmacéutica, bajo el principio de propiciar la libertad de establecimiento de los profesionales farmacéuticos dentro de una estructura profesional equilibrada económica y socialmente, siendo también necesario que concurran con el núcleo los aludidos requisitos población y distancia; cuyos requisitos no pueden ser apreciados de forma igualitaria absoluta, sino atendiendo a la ratio legis de la norma basada en el principio de una mejor y mas adecuada prestación del servicio a la sociedad, deben matizarse en su concreción, entre otros aspectos, a lo que resulta de la estructura social de los asentamientos humanos.

Siendo esta regulación un tema de legalidad ordinaria que debe ser interpretado con realismo y flexibilidad conforme a los principios y normas de la Constitución, mas sin ignorar lo establecido en la regulación ordinaria, por lo que a los requisitos enunciados ha de atenerse la Sala en la decisión de este recurso.

En el caso presente, la calificación del núcleo se ha debatido por las partes y se hace por la sentencia recurrida con referencia a un evidente modo de asentamiento humano caracterizado por la dispersión frente a la concentración y con referencia a una zona de terreno, la Parroquia de Sobrán que en conjunto tiene un censo de 3.776 habitantes, teniendo ya instalada una farmacia en su zona superior y mas poblada y con una estructura urbana mas compacta; habiéndose solicitado y reconocido por la sentencia recurrida el derecho a la instalación de farmacia de núcleo a la demandante y apelada a una distancia de entre quinientos y seiscientos metros de la farmacia ya instalada y aproximándose la ahora debatida a un conjunto de aldeas situadas en la zona inferior de escasa población cada una y distantes de la farmacia ya instada, que verán sensiblemente mejorada la atención farmacéutica de sus moradores, cuyas aldeas en total vienen a sumar poco mas de dos mil habitantes entre los mas alejados y los de la zona menos alejada de la farmacia ya instalada, pero todos los cuáles pueden considerarse como integrantes de una colectividad que de algún modo se diferencia de las de la zona de Vila Xoán en cuyo ámbito mas nutrido se ubica, al otro lado de la carretera que va a Cambados, la farmacia ya instalada; circunstancias estas tenidas encuentra por la sentencia recurrida y que tratándose de estructuras sociales como las de Galicia, vienen siendo ponderadas en anterior y reiterada doctrina de esta Sala, así las sentencias de 4 de abril de 1.997 y 14 de junio de 1.996.

TERCERO

No concurren circunstancias que aconsejen hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación recurso de apelación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y por Doña Victoria contra la sentencia dictada en 13 de marzo de

1.992 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso núm. 541/1.989 A, que interpuso DOÑA Paloma en impugnación de la resolución presunta y luego dictada expresamente en 16 de marzo de 1.989 por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos que confirmó en alzada la del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Pontevedra de 12 de septiembre de 1.988, referentes ambas resoluciones a la solicitud de autorización deducida por la Sra. Paloma para instalación de oficina de farmacia de núcleo en término municipal de Villagarcía de Arosa, parroquia de Sobrán; y confirmamos la sentencia recurrida, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 sentencias
  • SAP Ávila 188/2000, 2 de Junio de 2000
    • España
    • 2 Junio 2000
    ...sea posible determinar la exclusividad del hecho causante a uno u otro de los intervinientes (vid. Ss. T.S. 19 de Octubre de 1.998, 21 de Octubre de 1.998, 28 de Diciembre de 1.998 y 29 de Diciembre de 1.998). En esta última se especifica que cuando no cabe concretar las proporciones respec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR