STS, 3 de Noviembre de 1998

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso33/1995
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de apelación nº 33/95, interpuesto por D. Donato , D. Raúl , D Juan Francisco , D. Gaspar , D. Jose Francisco y D. Baltasar , representados por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre contra la sentencia de 3 de diciembre de 1.991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 804/89, en el que se impugnaban los Acuerdos del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de La Coruña de 10 de junio de 1.988 y de 27 de enero de 1.989 sobre clasificación del Monte "Abelan" como monte vecinal en mano común de la Comunidad de Vecinos Boimazan, Hermide, Candosa, Puente Beluso y Aruxo, Parroquia de Bealo, Municipio de Boiro. Siendo parte apelada la Junta de Galicia, que actúa representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y D. Carlos Alberto y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Donato y otros, por escrito de 7 de mayo de 1.989 interpusieron recurso contencioso administrativo contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de La Coruña, de 10 de junio de 1.988 y de 27 de enero de 1.989, sobre clasificación del monte Abelán, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 3 de diciembre de

1.991, cuyo fallo es del siguiente tenor:" F A L L A M O S:Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Donato y los demás citados en el encabezamiento, contra la resolución del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de La Coruña, de 10 de junio de 1.988, por la que acordó clasificar como monte vecinal en mano común de la Comunidad Vecinal de los lugares de Boimazán, Hermide, Candosa, Puente Beluso y Aruxo, de la parroquia de Belao, término municipal de Boiro, el monte denominado "Abelán", así como contra la del mismo Jurado, de 27-1-89, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anteriormente indicada; sin hacer imposición de costas".

En base entre otros al siguiente fundamento: "SEGUNDO.- El Tribunal Supremo viene reconociendo a las resoluciones de los Jurados Provinciales de Montes Vecinales en Mano Común una presunción de acierto y veracidad -Sentencias del Alto Tribunal de 6 de abril de 1.988 y de 31 de enero de 1.989- si bien para que aquella opere es preciso que tales acuerdos se apoyen en elementos que permitan razonablemente concluir la existencia de base suficiente que la justifique. En supuesto que ahora se estudia no se discute la clasificación del monte "Abelán" como de aprovechamiento en mano común sino la determinación efectuada por el Jurado respecto a las Comunidades de Vecinos que participan de dicho aprovechamiento, afirmando la parte actora que este último corresponde exclusivamente a las Comunidades de Boimazán y Hermide, y pretendiendo también aquella que se anule la segregación de 5,3 hectáreas de dicho monte efectuada por el Jurado en favor del lugar de Landeiras. Las posiciones mantenidas en la demanda se quieren defender con apoyo en la documentación a la que se refiere el Informe del Ingeniero Técnico Agrícola D. Gregorio obrante en el expediente, relativa aquella a los foros de los lugares de Boimazán, Hermide y Landeiras, a determinada información judicial posesoria instruida en1887, a un procedimiento penal por aprovechamientos abusivos, así como a escrito de la Delegación de Hacienda de La Coruña de 1912 sobre solicitud de exclusión de catálogo de montes públicos y a otro escrito de la Ayudantía de Montes de 1919 sobre expediente incoado por tala y amojonamiento, y con referencia también a la documentación relativa a ciertos terrenos "anovados", que se dicen segregados por los vecinos de Boimazán y Hermide; sin embargo y frente a la interpretación que sobre el contenido de tal documentación se ofrece en el referido informe presentado por la parte demandante, resulta necesario destacar que las conclusiones alcanzadas por el Jurado se apoyan en las declaraciones de 20 vecinos de Taragoña, recogidas en Acta notarial de 10-2-88, en las de cuatro vecinos del propio lugar de Boimazán recogidas en Acta notarial de 1-3-88, así como en el Informe emitido al respecto por la Alcaldía de Boiro el 10-2-88, y, fundamentalmente, en el Informe del Servicio de Producción Forestal, de la Consellería de Agricultura, de 5-3-88, al que ha de serle reconocida su relevancia teniendo en cuenta que los antecedentes de que dicho Servicio disponga pueden permitir una adecuada aproximación a la situación real de aprovechamiento que se daba en los montes de que se trata, debiéndose señalar que el ICONA, en fecha 14-1-1977, ya había emitido informe considerando el monte "Abelán" como aprovechado por los vecinos de los seis lugares que en aquel se indican, de tal manera que la valoración conjunta de los referidos elementos lleva a entender como fundada la decisión del Jurado en cuanto que se produce con la salvedad, que se expondrá, una coincidencia entre las mencionadas declaraciones y los referidos informes que conduce a considerar como no destruida la presunción de acierto y veracidad de dicha resolución la cual se pretende atacar con apoyo en una documentación que no permite, concluir de modo indubitado que los vecinos de Candosa, Puente Beluso y Aruxo estuvieran realmente excluidos del aprovechamiento del monte litigioso que les reconocen las señaladas declaraciones e informes. El Jurado recoge la conclusión alcanzada en el informe del Servicio de Producción forestal respecto a la segregación de una porción de 5,3 hectáreas del monte "Abelán" para su exclusivo aprovechamiento por los vecinos del lugar de Landeiras, siendo preciso significar que en este punto no es de apreciar una radical discordancia entre las mencionadas declaraciones de vecinos de Taragoña y Boimazán e informes del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Boiro y del ICONA, con el informe del Servicio de Producción forestal, si se tiene en cuenta en este último, presentándose como razonable, visto el plano que se adjunta con el repetido informe del Servicio de Producción Forestal, la discutida segregación y el consiguiente reconocimiento en relación con todo lo expuesto de los derechos de aprovechamiento en mano común sobre el monte "Abelán" de 64,11 hectáreas, en favor de los vecinos de los cinco lugares restantes excluido el de Landeiras. En consecuencia, procede la desestimación del recurso".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, los recurrentes interpusieron recurso de apelación, y tras los distintos trámites e incidentes habidos, el recurso de apelación fue admitido por auto de 17 de enero de

1.995, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En trámite de alegaciones escritas, la parte apelante, en los tres escritos que al respecto ha presentado, uno fechado el 16 de enero de 1.995, otro el 21 de febrero de 1.995 y otro en fin de 7 de febrero de 1.996, interesa se dicte sentencia que revocando la apelada acoja las peticiones formuladas en su escrito de demanda, alegando en uno de sus escritos, la no eficacia de la prueba aportada de contrario frente a la realidad que muestran los documentos obrantes en defensa de su tesis, en otro, la nulidad de pleno derecho de la segregación de 5,35 hectáreas del monte denominado Abelán, error en cuanto a la clasificación del monte Abelán como objeto de aprovechamiento en mano común de los vecinos de otros lugares distintos a los de Boimazan y Hermide y desviación de poder en la actuación de la Administración, y en el tercer escrito: a) infracción de lo dispuesto en el artículo 7,3 del Decreto 569/70, por error en cuanto a los límites y superficie del monte clasificado; b) infracción del artículo 1 de la Ley 55/80 de 11 de diciembre, ya que los vecinos de los lugares de Aruxo, Candosa y Puente Beluso no constituyen un grupo social con los vecinos de Boimazan y Hermide; c) infracción del artículo 1 de la Ley 55/80 de 11 de diciembre ya que no se ha acreditado el aprovechamiento consuetudinario del monte Abelán por los vecinos de Candosa, Puente Beluso y Aruxo; d) que la documentación obrante en el expediente acredita el derecho exclusivo de sus representados al aprovechamiento del monte Abelán; e) infracción del artículo 12 de la Ley 55/80 de 11 de diciembre, que deja a salvo las inscripciones registrales practicadas a virtud de sentencia dictada en juicio contradictorio; f) indefensión motivada por infracción del artículo 10,2 de la Ley 55/80, porque no se le notificó el procedimiento en su fase inicial; g) nulidad de pleno derecho de la segregación de 5,35 hectáreas del monte Abelán; y h) desviación de poder.

CUARTO

En similar trámite de alegaciones escritas, la parte apelada interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, alegando, que en buena medida el apelante se limita a reproducir los argumentos aducidos en la Instancia y además: a) que no se ha infringido el artículo 7 del Real Decreto 569/70, por cuanto la Administración ha concretado la extensión del monte, tras las averiguaciones y rectificaciones oportunas en 64-11 hectáreas; b) que no ha habido infracción de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 55/80, sobre la falta de existencia de grupo social y la falta deaprovechamiento consuetudinario, pues está acreditado en las actuaciones y el Jurado así admitió, la existencia del grupo social de facto, sin intervención de la Administración; c) que de igual forma está acreditado el aprovechamiento consuetudinario, tanto por las pruebas apreciadas como por la propia presunción de veracidad y acierto que según reiterada jurisprudencia corresponde a las resoluciones del Jurado, por su composición y calidad de sus miembros; d) que la documentación aportada no fue prueba suficiente en su momento para evitar la clasificación como vecinal del monte Abelán y que ahora no aporta nada nuevo; e) que no es cierta la falta de publicidad del expediente de clasificación, ni menos que le haya causado indefensión, es suficiente advertir las numerosas intervenciones a lo largo del expediente; f) que no es posible atribuir el mismo valor a una información judicial posesoria que a una resolución judicial; g) que respecto a las 5,35 hectáreas que se atribuyen a otro grupo, no fue necesario el deslinde y amojonamiento, pues ya estaban las mismas definidas; y h) en fin que no existe la desviación de poder al no concurrir los presupuestos exigidos.

QUINTO

Por providencia de 21 de mayo de 1.998, se señaló para deliberación y fallo el día veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los de la sentencia apelada y además

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Donato y otros, y declaró ajustado a Derecho el Acuerdo del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de La Coruña que había clasificado el monte Abelán como monte vecinal en mano común de la Comunidad de Vecinos de Boimazan, Hermide, Candosa, Puente Beluso y Aruxo, y otorgado 5,35 hectáreas en favor del lugar de Landeiras, valorando como se advierte de los fundamentos más atrás expuestos, la presunción de veracidad y acierto, que conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, cabe atribuir a las resoluciones del Jurado y el que la resolución del Jurado se apoya, en las declaraciones de vecinos de Taragoña, del propio lugar de Boimazan, del informe emitido por la Alcaldía de Boiro y fundamentalmente del informe del Servicio de Producción Forestal de 5 de marzo de 1.988 que coincide con el emitido por ICONA de 14 de enero de 1.977.

SEGUNDO

Antes que nada conviene destacar la anomalía que comporta el que el recurrente haya formulado hasta tres escritos de alegaciones, y si bien es cierto, que la Ley solo autoriza un tramite de alegaciones, como los tres escritos de forma pacifica constan en las actuaciones, a ellos se ha de referir este análisis.

En el primer escrito de alegaciones el recurrente, se limita en buena medida a cuestionar la valoración de la prueba hecha por el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de La Coruña y que fue aceptada por la sentencia apelada, y siguiendo las valoraciones de la propia sentencia, es procedente rechazar tal alegación, pues de una parte, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, las resoluciones de los Jurados Provinciales de Montes Vecinales en Mano Común, por la capacidad y especialidad de sus miembros gozan de presunción de veracidad y acierto y en el caso de autos la decisión adoptada, como de sus propios términos se advierte, ha sido apoyada, en una serie de datos y pruebas, declaraciones de testigos, algunos de la propia Comunidad Vecinal, del recurrente, informes de un Alcalde, de ICONA y del Servicio de Producción Forestal de la Conselleria de Agricultura....-,que son base suficiente, como exigen las sentencias de esta sala, 6 de abril de 1988 y 31 de enero de 1989, para justificar la decisión o conclusión que ahora se cuestiona y que no pueden ser desvirtuadas, por la estimación del recurrente, que olvidándose de esa realidad probatoria ,solo otorga valor a las pruebas que le favorecen, máxime, cuando por su no coincidencia en el tiempo, buena parte de las pruebas referidas por el recurrente son compatibles con las citadas. Sin que en fin se pueda apreciar que existe infracción del articulo 1248 del Código Civil, pues como se ha expuesto, la solución adoptada lo ha sido, no solo en base a declaraciones de testigos y si en base a informes de los órganos especializados y competentes que coinciden con las declaraciones de testigos.

TERCERO

Ademas de la anterior alegación el apelante plantea una serie de cuestiones, que en buena medida no tienen correspondencia con las alegadas en la Instancia, ni con las valoradas por la sentencia apelada, y si bien es cierto, que por la vía de la apelación el Tribunal ad quem, recupera con plenitud el conocimiento del asunto, ello obviamente ha ser para las cuestiones planteadas en la Instancia y no para valorar cuestiones nuevas, como en ocasiones aquí acontece. No obstante lo anterior , y aceptando en buena medida las alegaciones de la parte apelada Junta de Galicia, procede hacer las siguientes consideraciones, a) que no se aprecia infracción del artículo 7 del Real Decreto 569/70, por cuanto la Administración, tras las averiguaciones y rectificaciones oportunas ha concretado la extensión y limites delMonte Abelan; b) que de igual forma no se puede apreciar infracción del articulo 1 de la Ley 55/80, por la falta de existencia de grupo social en las Comunidades a quienes se les reconoce el aprovechamiento, de una parte, porque como refiere la parte apelada ello fue apreciado y se estimó acreditado en las actuaciones y lo admitió el Jurado, y sobre todo porque si esa denuncia no se hizo en la Instancia , ni se cuestionó su falta de legitimación, no se puede validamente en esta Segunda Instancia, aducirlo; c) que no es de apreciar la falta de publicidad del expediente ni menos la alegación de indefensión, de una parte porque el apelante, ha intervenido a lo largo de todo el proceso, y de otra, porque ni siquiera ello se denunció en la Instancia, aparte de que en todo caso, ha tenido todos los medios de defensa a su alcance;

d) que no es posible apreciar la infracción del articulo 12 de la Ley 55/80, porque la protección que ese precepto otorga es, como de su letra se advierte, a los asientos practicados a virtud de sentencia dictada en juicio declarativo y ese no es el supuesto de autos, ya que no existe asiento a virtud de sentencia y si a virtud de información judicial posesoria; e) que respecto a la segregación de 5,35 hectáreas, que se hace en favor de otra Comunidad, no es posible apreciar la nulidad que se predica por la falta de tramites sobre el deslinde y amojonamiento, pues como las actuaciones muestran y la Administración ha referido y puesto de manifiesto la parte apelada, ese terreno estaba deslindado y delimitado, y lo que se ha hecho es meramente atribuirlo a la Comunidad que lo venia aprovechando y f), en fin no cabe apreciar la desviación de poder, que se refiere, al no concurrir los presupuestos exigidos, pues según lo actuado la Administración ha ejercitado las facultades y potestades conferidas por el Ordenamiento para el cumplimiento del fin a que estaban destinadas, clasificar el Monte Abelan y conceder su aprovechamiento a quien o quienes lo venían utilizando

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el articulo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D Donato y otros, representados por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, contra la sentencia de 3 de diciembre de 1991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 804/89, y confirmamos la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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