STS, 21 de Diciembre de 1998

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso1899/1992
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la impugnación planteada por Doña Yolanda , representada por el Procurador de los Tribunales Don Evencio Conde de Gregorio, en relación con la tasación de costas, de fecha 17 de diciembre de 1997, practicada en el recurso de casación 1899/92, siendo parte demandada en el presente incidente el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Practicada, con fecha 17 de diciembre de 1997, tasación de costas en los autos del recurso de casación 1899/92, y ordenado dar vista a las partes por término de tres días a cada una, comenzando por la condenada al pago, por ésta se presentó escrito en el que se impugnó, por excesivas y por indebidas, la referida tasación y ordenado tramitar en primer lugar la impugnación planteada por indebidas, se acordó dar traslado del escrito de impugnación a la otra parte a fin de que, en el plazo de seis días, contestara sobre la cuestión incidental planteada, habiendo transcurrido el referido plazo sin que se presentara escrito alguno por la parte demandada. Ordenado traer los autos a la vista para Sentencia previa notificación a las partes de esta Providencia, se acordó señalar para votación y fallo del recurso el pasado día 9 de diciembre, en cuya fecha tuvo lugar el indicado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan los derechos del Procurador diciendo que "Se consideran indebidos por no detallarse la minuta y englobar en la misma la totalidad de los conceptos que pudieran devengarse en tres partidas diferentes, una de ellas denominada genéricamente tramitación de recurso lo que impide conocer cual es el porcentaje que corresponde a cada una de los escritos presentados". Hay que indicar que en la nota de derechos y suplidos devengados de que se trata, en el apartado referido a los derechos, se indican los tres siguientes conceptos: "Tramitación Recurso", "Copias y desglose poder" y "Tasación de costas" indicándose, con referencia a los tres referidos conceptos, respectivamente, los siguientes artículos 83.2 c), 93 y 98 y 35.2. Habida cuenta del contenido de la minuta que acaba de indicarse no puede decirse que la misma no esté detallada pues, aparte que se expresan los conceptos a los que corresponden las cantidades que en la misma se incluyen, así como los artículos correspondientes del Arancel de Derechos de Procuradores, lo que supone que la parte actora de este incidente conoce todos los datos precisos para comprobar si la nota de derechos del Procurador de que se trata es correcta, tampoco puede afirmarse que la minuta en cuestión no esté detallada porque, por lo que se refiere al primero de los conceptos, se indiqueúnicamente "Tramitación Recurso" pues según resulta del artículo 83.2 c) del referido Arancel, en los supuestos, como el de autos, en los que la cuantía del proceso es inestimable, la cantidad a percibir por los Procuradores por asuntos ante el Tribunal Supremo es la de 44.960 pesetas, cantidad que es la que ha sido fijada en la minuta cuestionada.

SEGUNDO

Asimismo se considera que son indebidos los honorarios del Letrado a tenor del artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que excluye de la tasación aquellas minutas que no se expresen detalladamente y que por ello se refieran a honorarios que puede no haberse devengado en el pleito. También dice la parte actora de este incidente que el artículo 423 de la expresada Ley de Enjuiciamiento Civil ordena que la minuta se presente detallada, cosa que no ocurre en el presente supuesto. Tampoco pueden ser acogidas las alegaciones que se acaban de indicar bastando para ello tener presente que en el supuesto de que se trata se está ante una tasación de costas correspondiente a un recurso de casación y que es la parte recurrida, que obtuvo a su favor el pronunciamiento en costas, la que ha solicitado la práctica de la tasación de costas. Siendo esto así, y como la minuta del Letrado en cuestión expresamente señala que la cantidad girada de 150.000 pesetas corresponde a "Estudio de antecedentes y escrito de impugnación de recurso de casación", y dado que la única actuación procesal, aparte de la personación en los autos, del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, dirigido profesionalmente por el Letrado en cuestión ha sido la de formular el escrito de oposición al recurso, no hay ninguna duda de que la cantidad correspondiente a los honorarios profesionales se refiere al mencionado escrito de oposición al recurso, toda vez que, como es sabido, para la personación en los autos no es necesaria la firma de Letrado. No puede, por tanto, como se ha dicho, entenderse que no sea detallada la minuta de referencia ya que claramente resulta de la misma que los honorarios fijados corresponden a la actuación procesal referida del escrito de oposición al recurso de casación.

TERCERO

Dado lo expuesto en los fundamentos anteriores es visto que procede dictar un fallo desestimatorio de la impugnación planteada, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación planteada por la representación procesal de Doña Yolanda en relación a la tasación de costas practicada, con fecha 17 de diciembre de 1997, en el recurso de casación 1899/92, y no se hace expresa imposición de las costas de este incidente. Tramítese a continuación la impugnación que asimismo se ha planteado por excesivos de los honorarios en cuestión.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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