STS, 17 de Julio de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso7015/1992
Fecha de Resolución17 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla- León contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid de 24 de marzo de 1992, relativa a acuerdo de concentración parcelaria, habiendo comparecido el citado Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla-León así como Dª. Beatriz .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de septiembre de 1990 por la Dirección General de Estructuras Agrarias de la Consejeria de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla-León se aprobó el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Guadapero (Salamanca).

Contra este acuerdo Dª. Beatriz interpuso en 17 de noviembre de 1989 recurso de alzada ante la Consejeria de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla-León, que fue desestimado mediante resolución de 26 de julio de 1990.

SEGUNDO

Entendiendo no conforme a derecho esta resolución Dª. Beatriz interpuso en 13 de noviembre de 1990 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid.

Tramitado el recurso en debida forma, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid se dictó Sentencia en 24 de marzo de 1992 en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla-León se interpuso en 30 de marzo de 1992 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla-León como apelante así como Dª. Beatriz , que comparece en concepto de apelada.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes señalose el día 14 de julio de 1998 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el presente recurso de apelación a la controversia planteada entre la propietaria de una finca rústica y la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-León con motivo de la concentración parcelaria efectuada en un municipio. El acto originariamente impugnado es el acuerdode concentración parcelaria, que aprobó la Dirección General competente de la Comunidad Autónoma, en cuanto que el trazado de un camino de la concentración se entendía por la recurrente que invadió una finca de su propiedad excluida de la mencionada concentración parcelaria. Confirmado el acto en alzada por la Consejeria competente de la Comunidad Autónoma, se recurrió el mismo en vía jurisdiccional.

La Sentencia del Tribunal de instancia estimó el recurso si bien no se pronunció sobre una de las pretensiones de la recurrente. Pues la cuestión planteada, tenia, por así decir, un doble aspecto. De una parte la recurrente pretendía que las operaciones de concentración invadieron una parte de su finca por haberse entendido erróneamente que el terreno era un camino publico, cuando se trataba de una parte de la finca de su propiedad por la que ella permitía el paso por mera tolerancia. De otra parte se pretendía por la recurrente que en la ejecución de las obras oportunas la Administración ni siquiera respetó el acuerdo ejecutivo de la concentración parcelaria ya que el camino efectivamente construido no respondía a lo previsto en los planos anejos al acuerdo de concentración. Pues se alegaba que en la ejecución el camino resultaba desplazado del trazado inicial invadiendo parte de su finca, desde luego no incluida en las operaciones de concentración.

En cuanto al primer punto la Sentencia apelada declara que la discusión sobre si el camino era de propiedad publica o propiedad privada es una cuestión que corresponde decidir a la jurisdicción ordinaria según el articulo 232,1 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, texto refundido aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero. No puede efectuarse, por tanto, un pronunciamiento sobre dicho extremo en vía contencioso administrativa pese a la discusión que obra en autos con testimonio de numerosos vecinos sobre el carácter privado del camino en cuestión.

En cambio respecto al según punto tiene decisiva trascendencia la prueba de reconocimiento judicial practicada, la cual demuestra que efectivamente en la ejecución no se respetaron las previsiones de los planos aprobados al mismo tiempo que el acuerdo de concentración y al trazar el camino se invadió de hecho parte de la finca, que se encontraba desde luego excluida de la concentración. En consecuencia en cuanto a este segundo punto la Sentencia apelada estima el recurso.

SEGUNDO

La Sentencia de que acaba de darse cuenta es apelada por la Comunidad Autónoma y comparece en el proceso como recurrida la propietaria de los terrenos, debiendo estudiarse las alegaciones de una y otra a tenor del articulo 43,1 de la Ley Jurisdiccional, si bien podría afirmarse que estas alegaciones presentan cierta incongruencia.

Por lo demás debe considerarse el dato de interés de carácter procesal de que, si bien las bases de la concentración parcelaria no fueron impugnadas, de hecho lo sucedido fue que las obras de construcción del camino se ejecutaron antes de la aprobación del acuerdo mismo de concentración. Por tanto, no puede oponerse obstáculo procesal alguno en cuanto al pronunciamiento del Tribunal de instancia sobre el recurso interpuesto ante él, en el que no se impugna solo el acuerdo de concentración parcelaria sino también, por lo que se refiere al defectuoso trazado del camino sobre el que versa el debate, las obras de ejecución efectuadas.

Entrando en el estudio de las alegaciones de las partes, la Comunidad o su representación procesal insisten en el carácter publico del camino, o al menos la convicción que los órganos competentes en materia de concentración parcelaria tenían en ese sentido, basada en los informes del Ayuntamiento. Pero ésta no es ahora la cuestión debatida a la vista de la correcta declaración del Tribunal de instancia de que la materia corresponde a la Jurisdicción Civil, por lo que no debe considerarse el tema como objeto de debate ni debe efectuarse sobre el pronunciamiento alguno. En cambio la Comunidad Autónoma apenas combate procesalmente el extremo, sobradamente probado en autos, de que en las obras que se hicieron materialmente para construir el camino se vulneraron las previsiones de los planos que acompañaban al acuerdo de concentración parcelaria, invadiendose unos terrenos que no había sido objeto de dicha concentración.

Por el contrario la propietaria apelada, si bien se refiere asimismo al carácter publico del camino, insiste sobre los hechos probados de que al realizarse las obras no se respetaron las previsiones efectuadas en los planos anejos a la acuerdo de concentración.

Planteada así la controversia a juicio de esta Sala debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma. Pues ha de entenderse conforme a Derecho la declaración de la Sentencia apelada de que, según el articulo 232,1 del Texto Refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, la discusión o debate sobre la propiedad del camino corresponde a la Jurisdicción Civil. Por otra parte en cuanto a la no concordancia entre los planos y la ejecución material desde luego la Comunidadapelante no llega a desvirtuar los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada que se refieren a hechos suficientemente acreditados en los autos.

En consecuencia a la vista de lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia apelada.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131,1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada en todos sus extremos; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcazar.- D. Antonio Marti Garcia.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa D. Mariano Baena del Alcázar, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.- Rubricado.

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