STS, 18 de Noviembre de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso1271/1993
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Yolanda y por la Junta de Extremadura contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, relativa a apertura de farmacia, habiendo comparecido la citada Dª. Yolanda y la Junta de Extremadura asi como D. Agustín y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 1992 por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Agustín y otros contra la resolución de la Consejeria de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura de 25 de marzo de 1991, relativa a autorización de apertura de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª. Yolanda y por la Junta de Extremadura mediante sendos escritos de 28 y 31 de diciembre de 1992, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Auto del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 4 de febrero de 1993 se tuvieron por preparados los recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 4 de marzo de 1993 por el Letrado de la Junta de Extremadura se interpuso recurso de casacion basandose en el motivo 4º del articulo 95.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia.

Posteriormente, en 30 de marzo de 1993 por Dª. Yolanda se interpuso recurso de casación, basandose asimismo en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos D. Agustín y otros.

CUARTO

Mediante Providencia de 19 de abril de 1994 se admitió el recurso de casación interpuesto por Dª. Yolanda . En cuanto al recurso interpuesto por el Letrado de la Junta de Extremadura se acordó abrir incidente de inadmision parcial, que fue resuelto mediante Auto de 30 de abril de 1996 en el sentido de inadmitir parcialmente el recurso.

En 3 de julio de 1996 por D. Agustín y otros se presentó escrito de oposición a los recursos decasacion interpuestos.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 17 de noviembre de 1998 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se postula por los recurrentes en el presente proceso que sea casada una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución administrativa en virtud de la cual se otorgaba una farmacia de núcleo solicitada al amparo del articulo 3,1,b) del Real Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril. Pues efectuada la petición de apertura para un lugar próximo a la capitalidad del municipio y dos pueblos cercanos a aquel lugar, así como para las fincas adyacentes, fue denegada por el Colegio provincial por entender que no existía verdadero núcleo dada la dispersión de los pueblos y que el numero de habitantes era insuficiente al tratarse solo de 1.422, si bien el Colegio Provincial computó únicamente la población de derecho.

No obstante, recurrida esta denegacion ante la Consejeria competente de la Junta de Extremadura, por dicha Consejeria se estimó el recurso y se otorgó la autorización de apertura de farmacia habiendo sido este el acto impugnado ante el Tribunal a quo por los cinco farmacéuticos establecidos en el municipio.

La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto, por lo que anuló la resolución autonomica dictada y declaró que la peticionaria no tenia derecho a obtener la autorización de apertura de farmacia de núcleo. No sin tener en cuenta que esta Sentencia hace un cumplido estudio de la legislación aplicable, con una documentada cita de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, conviene referirse brevemente a su razón de decidir. Dicha razón es que, si bien se aprecia en el caso estudiado la existencia de núcleo a pesar de la separación de los poblados dadas las distancias y el sistema de comunicación, sin embargo entiende la Sentencia recurrida que no se cumple el requisito de que el núcleo a servir tenga al menos 2.000 habitantes. Pues aunque el Tribunal a quo aprecia la existencia de 1.422 habitantes de derecho, a los que suma otros 44 que no habían sido tenidos en cuenta por el Colegio provincial, considera que no se alcanza la cifra de 2.000 ni siquiera teniendo en cuenta 590 habitantes que integran la población estacional. En efecto, calculado el promedio de permanencia de esos habitantes resulta que deben computarse 190 que, sumados a los anteriores 1.466, arrojan un numero que ni siquiera se aproxima a los 2.000.

SEGUNDO

Esta Sentencia es recurrida en casacion por la peticionaria de la farmacia y por la Junta de Extremadura que le había otorgado la autorización al resolver el recurso de alzada, invocandose en ambos casos un único motivo al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional. Comparecen como recurridos los cinco farmacéuticos con oficina de farmacia abierta en el municipio.

A efectos de resolver el presente recurso de casacion ha de tenerse en cuenta que, no obstante invocarse un único motivo, bajo esta invocación se plantean cuestiones diversas que han de ser estudiadas, aunque debe excluirse la alegación por la Junta de Extremadura de que la Sentencia contraviene o infringe los artículos 43 y 53.3 de la Constitución, extremo éste inadmitido por la Sala durante la tramitación del recurso con fundamento en el inciso final del mencionado artículos 53.3 del texto constitucional.

Las demás cuestiones planteadas son, en síntesis, las siguientes. En primer lugar una supuesta inexactitud de la Sentencia impugnada, consistente en definitiva en un error de hecho en la apreciación de la prueba por lo que se refiere al numero de habitantes. En segundo lugar se invoca la contravención de nuestra doctrina jurisprudencial por la no aplicación al caso de autos de los principios pro apertura y favor libertatis. Por ultimo se alega asimismo que la Sentencia impugnada ha infringido la jurisprudencia, destacandose en especial aquellos casos en que al existir una considerable distancia entre el núcleo y la capitalidad del municipio se ha entendido por las Sentencias de esta Sala que esa dificultad o ese obstáculo compensa el déficit del numero de habitantes.

La solución que hemos de dar a las cuestiones planteadas ha de encuadrarse desde luego en los criterios que presiden el juicio casacional dadas las características del mismo, pues como es sabido y así se desprende de la naturaleza del recurso y de la constante jurisprudencia de esta Sala, la finalidad de una Sentencia dictada en casacion es pronunciarse sobre si el Tribunal a quo incurrió en los defectos procesales que se enumeran en la Ley o en una infracción de la jurisprudencia o el ordenamiento jurídico.

A la luz de estas consideraciones la Sala no puede admitir como motivo casacional el invocado error de hecho en la apreciación de la prueba respecto al numero de habitantes del núcleo. Se estima por losrecurrentes que el Tribunal a quo valoró como si fueran los mismos conjuntos poblacionales la población de hecho no censada y la población estacional. Pero como acaba de decirse el pronunciamiento del juzgador a quo se hace en este punto en cuanto a los datos fácticos, y lo cierto es que la normativa aplicable en el recurso de casacion no nos autoriza a entrar en el examen de este punto por no referirse la Ley Jurisdiccional como motivo de casacion a un posible error en la apreciación de la prueba, motivo éste que ademas ha sido suprimido de la casacion civil en virtud de la reforma efectuada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal 10/1992, de 30 de abril. Por tanto ha de desestimarse o no acogerse esta alegación.

La misma suerte debe correr la invocación de que se ha infringido la doctrina jurisprudencial respecto a los principios pro apertura y favor libertatis, pues es constante y sostenida la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que tales principios no pueden entrar en juego cuando se produce según el criterio del juzgador un claro incumplimiento de los requisitos establecidos en el precepto aplicable, es decir, los de autentico núcleo, población y distancia a que se refiere el articulo 3.1,b) del Decreto 909/9178.

Por ultimo, pese a la argumentación esgrimida por los actores, tampoco puede acogerse la alegación de que por el Tribunal a quo se ha contravenido la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre otorgamiento de la farmacia para atender el servicio publico cuando, sin existir el numero de habitantes reglamentario, la distancia es por sí misma un obstáculo considerable. No puede ignorarse desde luego nuestra Sentencia de 20 de marzo de 1991 que se invoca por las partes. Pero no se contiene en los escritos de interposición del recurso una demostración suficiente de la identidad de supuestos entre el caso de autos y el resuelto por aquella Sentencia. Por otra parte puede afirmarse que las decisiones jurisprudenciales dictadas en este sentido no constituyen la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, pues aparte de que son mucho más numerosas las Sentencias que no admiten un déficit de población como el apreciado por la Sentencia a quo en el caso de autos, lo cierto es que la mayor parte de las veces que este Tribunal Supremo ha valorado la distancia para compensar un déficit de población estaba enjuiciando supuestos en que ese déficit era muy escaso respecto a la cifra de 2.000. En consecuencia, en una correcta aplicación de los criterios que inspiran el recurso de casacion dado su carácter no puede mantenerse, según entiende esta Sala, que la Sentencia que se impugna haya infringido nuestra jurisprudencia mayoritaria.

Por tanto, no pudiendo acogerse ninguna de las alegaciones formuladas bajo el único motivo invocado, procede desestimar el presente recurso de casacion.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a los recurrentes de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos que no ha lugar a la casacion de la Sentencia que se impugna, y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a los recurrentes de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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