STS, 25 de Marzo de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso3852/1992
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado en la representación que ostenta contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 25 de octubre de 1991, relativa a declaración de municipio desnuclearizado, habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representación que ostenta y no habiendo comparecido sin embargo el Ayuntamiento de Amurrio, que habia sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de octubre de 1987 el Pleno del Ayuntamiento de Amurrio adoptó acuerdo por el que, entre otros extremos, se ordenaba la instalación de carteles prohibiendo el tránsito por el término municipal de vehículos que transportasen residuos tóxicos y se efectuaba la declaración de municipio desnuclearizado.

Contra este acuerdo el Letrado del Estado en la representación que le es propia interpuso en 12 de noviembre de 1987 recurso contencioso administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Bilbao.

SEGUNDO

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco se dictó Sentencia en 25 de octubre de 1991 en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso interpuesto.

Contra esta Sentencia el Letrado del Estado en la representación que le es propia interpuso en 2 de diciembre de 1991 recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el Letrado del Estado en la representación que ostenta como apelante, y no habiendo comparecido sin embargo el Ayuntamiento de Amurrio, que había sido emplazado en debida forma.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes señalose el día 24 de marzo de 1998, en cuya fecha tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refieren las presentes actuaciones a la conformidad a Derecho de un acto administrativo del Pleno del Ayuntamiento de Amurrio por el que se acordó, entre otros extremos, ordenar la instalación en los limites del término municipal de carteles prohibiendo el tránsito por el mismo de vehículosque transportasen residuos tóxicos, y declarar que Amurrio es un municipio desnuclearizado.

Dicho acuerdo, por orden del Gobernador civil de la provincia, se impugnó en via contenciosa por el Abogado del Estado de conformidad con lo que establece el articulo 64 de la Ley Básica de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 de abril. La Sentencia del Tribunal de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el defensor de la Administración, siendo su razón de decidir que la competencia sobre esta materia corresponde al Estado y que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo se pronuncia en el sentido de que estos acuerdos de los Ayuntamientos relativos a sustancias o materias nucleares son disconformes con el ordenamiento jurídico. No obstante, el Tribunal de instancia entiende que debe diferenciarse entre los actos administrativos ejecutivos de los que se derivan efectos y las meras declaraciones de opinión que puedan manifestar los Ayuntamientos, que considera legitimas en cuanto suponen ejercer la libertad de expresión tanto más cuanto que en casos como el de autos al mismo tiempo que se ejerce esa libertad se está actuando de acuerdo con la autonomía municipal. A tenor de este razonamiento la Sentencia ahora apelada estima en parte el recurso declarando contrario a Derecho el punto primero del acuerdo municipal que se refiere a la instalación de carteles prohibitivos, mientras que en cambio desestima el recurso interpuesto por el Abogado del Estado en cuanto se pretende por éste que se anule asimismo el acuerdo del Ayuntamiento en el punto relativo a declaración de municipio desnuclearizado.

SEGUNDO

Para resolver sobre la presente apelación han de tenerse en cuenta únicamente las alegaciones de la Administración apelante, pues el Ayuntamiento que adoptó el acuerdo, que no compareció ante el Tribunal de instancia, tampoco se ha personado en la presente apelación.

El estudio de las mencionadas alegaciones lleva a la Sala a la convicción de que debe estimarse el recurso. Pues ciertamente, como destaca el defensor de la Administración, la propia Sentencia apelada recoge la jurisprudencia de este Tribunal Supremo señaladamente la Sentencia de 3 de febrero de 1988 que es la ultima de las dictadas siguiendo una linea jurisprudencial anterior constituida por las Sentencias de 30 de abril, 13 de junio y 3 de noviembre de 1986 así como las de 9 y 17 de febrero y 21 de julio de 1987. Estas Sentencias declaran que por lo que se refiere a las sustancias y materias nucleares y las disposiciones y los actos que se dicten sobre estas materias la competencia corresponde al Estado. De ello se deduce que por dicha razón el acuerdo municipal sobre el que ahora se discute es contrario a Derecho al carecer el Ayuntamiento de competencia en esta materia.

Esta declaración de disconformidad con el ordenamiento no debe limitarse a la prohibición de que circulen por el termino municipal vehículos transportando residuos tóxicos (cuestión respecto a la que debe confirmarse la Sentencia del Tribunal a quo) sino que ha de extenderse también a la declaración de municipio desnuclearizado. Respecto a dicha declaración la Sala, a la vista del planteamiento del caso de autos, no puede compartir el criterio del Tribunal Superior de Justicia, ya que no se trata en el supuesto enjuiciado de una mera declaración municipal que podría eventualmente haberse publicado en los medios de información sino de un acto administrativo aprobado en forma por el Pleno del Ayuntamiento y que eventualmente podría producir efectos en derecho. En consecuencia no puede considerarse el punto tercero del acuerdo municipal solo como manifestación de la libertad de expresión, debiendo darsele el tratamiento de un acto administrativo cuyo contenido contraviene el ordenamiento jurídico por las mismas razones que expresa la Sentencia apelada al recoger nuestra jurisprudencia.

Procede por todo ello estimar el presente recurso de apelación y revocar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131,1 de la ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación por lo que revocamos la Sentencia apelada y declaramos ser contrarios a Derecho los puntos primero y tercero del acuerdo municipal impugnado ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión públicaesta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

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