STS, 11 de Marzo de 1998

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso7788/1992
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Asunción , representada por la Procuradora Doña Aurora Gómez Villaboa y Mandri, contra la Sentencia dictada con fecha 7 de febrero de

1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (Sección Primera), en el recurso nº 3.101/90, sobre denegación de apertura de farmacia; siendo parte apelada DON Esteban , representado por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol y el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS, representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds De Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos la petición deducida por Dª Asunción de que le autoricemos directamente la apertura de una nueva farmacia en el núcleo de El Portir de Huelva, sin previa tramitación del expediente administrativo. Ordenamos al Colegio de Farmacéuticos de Huelva que acumule las solicitudes que tienen el mismo objeto, caso de no haberse resuelto ya, y en legal plazo decida tales peticiones. Sin Costas".

SEGUNDO

La Sentencia referida contiene los siguientes Fundamentos Jurídicos:

Primero

Dª Asunción , farmacéutica, recurre en los presentes autos la resolución del Colegio Oficial de Farmacéutica de Huelva de 6 de abril de 1.990 que desestimó las "pretensiones de apertura de nueva oficina de farmacia" promovida por la actora "por no ajustarse al ordenamiento jurídico" y también la desestimación tácita del recurso de alzada formulado ante el Consejo General de Colegios Oficial de Farmacéuticos.

Lo actuado por el Colegio se limitó a la recepción de una solicitud de apertura de farmacia al amparo de las previsiones contenidas en el art 3º-1-b) del Real Decreto 909/78 de 14 de abril sobre establecimiento transmisión e integración de oficinas de farmacia, que permite la instalación de nueva farmacia en núcleos de población de al menos dos mil habitantes, acompañada de la documentación que la actora creyó conveniente para acreditar el número de habitantes y configuración del lugar.

La resolución reseñada expone como fundamento de la denegación los siguientes:

Que el 17 de noviembre de 1.988, D. Esteban había iniciado expediente de apertura en el citado núcleo El Portil que se encuentra pendiente de resolución por el Colegio, tanto respecto al núcleo del Portil del término de Cartaya como del término de Punta Umbria.

Que el 9 de febrero de 1.989 fue Dª Guadalupe formula petición de apertura en el Portil de Cartaya.Después viene la petición actora de 8 de mayo de 1.989 (en este caso comprende a zona de ambos Municipios) y la carencia de respuesta determinó la denuncia de la mora que continua diciendo el Colegio no se ha acreditado la existencia de dos mil habitantes apesar de lo cual no ha resuelto la cuestión planteada por los farmacéuticos solicitantes resolviendo sus peticiones y permitiéndoles acudir al amparo jurisdiccional.

Dice el Colegio que la Sra. Asunción no aportó prueba alguna para demostrar que cumplía los requisitos de distancia y número de habitantes para alegar como argumento contundente final que de autorizarse la nueva farmacia tendrían preferencia los solicitantes anteriores.

Segundo

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1.990 (R.6329) no seria correcto el fallo de esta resolución sí otorgase directamente a la solicitante la autorización para la nueva apertura, en el supuesto de que la misma fuera procedente; pues una cosa es que se pueda autorizar una farmacia, por preexistencia de núcleo de población de al menos dos mil habitantes (aquella Sentencia se refiere a otro supuesto) y otra muy distinta que la farmacia deba adjudicarse directamente a quien la ha solicitado sin ajustarse y seguir al procedimiento que contiene el art. 4º del aludido Real Decreto y el art. 2º y siguientes de la orden de 21 de noviembre de 1.979. (En el mismo sentido SS de 21 de noviembre y 20 de diciembre de 1.986, R 8089 y 8118.- 28 de febrero de 1.987.- R-3385.- 11 marzo 88.- R 1995.- 7 noviembre

89.- R 8135).

El procedimiento a seguir, dice la S de 28 de febrero 87, es indudable (art. 4 y concordantes del Real Decreto) que aun otorgada la autorización a un solicitante en razón de prioridad reconocida, se abre la 2ª fase del mismo procedimiento en el que tendrán que acreditarse o cumplirse dentro de los plazos legales los requisitos objetivos exigidos en relación al local en que se va a ejercer la profesión.

En consecuencia no es posible, como solicita la Sra. Asunción acceder a su petición de autorización de apertura de forma directa. Pero tampoco es procedente que la situación actual se prolongue indefinidamente, y que el Colegio con el pretexto de la existencia de previa antiguas solicitudes de apertura, sobre el mismo presunto núcleo, de nuevas farmacias paralice o deniegue como el presente caso la apertura de nuevas farmacias sin haber decidido sobre las solicitudes precedentes.

Conducta administrativa que supone apartarse del cumplimiento de los fines que la Ley atribuye a los Colegios de Farmacéuticos y se limita de hecho a reservar un núcleo sin oficina de farmacia durante el tiempo que le parezca conveniente, privando a los usuarios de este servicio público en beneficio de los intereses de los colegiados ya instalados.

El art. 4-2 del Real Decreto citado ordena acumular en un exp. administrativo todas las solicitudes de autorización que correspondan a un mismo Municipio, cuya resolución (art 4-3 de la Orden antes mencionada) indicaren las solicitudes de oficinas de farmacia autorizadas, cada una de las cuales ya continuarán tramitándose aparte (art. 5º).

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma la Procuradora Doña Aurora Gómez Villaboa y Mandri en representación de Doña Asunción , en concepto de apelante; igualmente se personó la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol en nombre y representación de Don Esteban y el Procurador Don Ramiro Reynolds De Miguel en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, en concepto de apelados, presentando ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Acordado señalar para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 4 de marzo de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sustancialmente los razonamientos jurídicos de la Sentencia apelada, y además:

PRIMERO

Indiscutida la preexistencia de dos expedientes anteriores en solicitud de farmacias a establecer dentro del mismo núcleo territorial designado por la recurrente, que tuvieron sus origenes en fechas 14 de noviembre de 1.988 y 9 de febrero de 1.989 y se hallaban pendientes de resolución en la época (mayo de 1.989) en que la demandante formuló su solicitud en relación al mismo lugar, es asimismo indudable la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.3 del R.D. 909/78 en orden a la necesaria tramitación y conclusión del expediente de prioridad en dicha norma regulado, sin que proceda el otorgamiento de lalicencia de apertura de la oficina de farmacia con arreglo a lo dispuesto en el articulo 3.1 b) de la disposición citada, en tanto no se determine previamente cuál de las peticiones acumuladas ha de gozar de la prioridad establecida en el primero de los preceptos indicados.

No solamente es ese el sentido asimismo extraíble de la Jurisprudencia precedente en esta Sala (Sentencias de 7 de noviembre de 1.989 y 10 de julio de 1.990), sino que la doctrina según la cual se hace necesario pronunciarse con arreglo al orden de preferencias establecido, con anterioridad a resolver sobre el acto de concesión, se ha recordado bien recientemente por este mismo Tribunal en su resolución de 9 de diciembre de 1.997, al resolver en sentido favorable al apelante el recurso que combatía la decisión de otorgar una farmacia de núcleo sin otorgar prioridad a la solicitud de traslado de otra farmacia preexistente, autorizando su apertura en el mismo lugar. Cierto es que en esta última sentencia se afronta un problema de heterogeneidad de derechos y expectativas, otorgando preferencia a la tramitación del expediente de traslado sobre el de apertura de nueva farmacia, mientras que en el caso ahora examinado se trata de un problema de prioridad entre solicitudes de apertura de farmacia de núcleo -y, por tanto, de conflicto de derechos de naturaleza homogénea- que ha de dilucidarse con arreglo a los criterios postulados en el artículo 4.3 del R.D. mencionado; pero ello no es óbice a que en todo caso se aborde y resuelva, con arreglo a los mismos, el conflicto planteado ante la concurrencia de peticiones.

SEGUNDO

No cabe, por tanto, acoger el recurso de la promotora del procedimiento judicial, ni sobre la base de la discusión acerca de la existencia de las condiciones requeridas para que se dé el supuesto contemplado en el artículo 3.1 b) del R.D. de 14 de abril de 1.978, ni tampoco sobre una pretendida caducidad de los derechos a obtener la licencia de apertura de los anteriores solicitantes, que se pretende introducir como cuestión nueva en esta instancia. Por una parte lo cierto es que los expedientes anteriores han sido tramitados con lentitud, pero que se solicitaron datos complementarios respecto a la primera de las peticiones en 31 de octubre de 1.989, que se cumplimentaron en diciembre siguiente; por la otra, que difícilmente puede estimarse transcurrido un lapso de tiempo excesivo entre la solicitud presentada en febrero de 1.989 y la que efectuó la apelante tan solo tres meses más tarde. Pretender deducir de todo ello que ha caducado el derecho a obtener la apertura de farmacias situadas en el mismo núcleo a constituir por parte de quienes lo solicitaron con prioridad, es, por lo menos, prematuro, aparte la improcedencia de su planteamiento en esta segunda instancia.

A todo ello ha de añadirse que el Colegio de Farmacéuticos de Huelva, en acatamiento de lo ordenado en la sentencia de instancia, ha acordado por diligencia de 4 de abril de 1.992 acumular los expedientes de solicitud de farmacia antes indicado, a los que posteriormente se ha añadido otra petición posterior, y que habrá de resolverse con arreglo a lo dispuesto en el articulo 4.3 y concordantes del R.D. indicado.

TERCERO

Por lo expuesto, procede confirmar la sentencia apelada sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Asunción entablado contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (Sección Primera), con fecha 7 de febrero de 1.992, que confirmamos en su integridad, sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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