STS, 4 de Noviembre de 1998

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso10058/1992
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ZALLA (VIZCAYA), representado por la Procuradora Doña Susana Yrazoqui González, contra la Sentencia dictada con fecha 25 de enero de 1.992 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 857/88, sobre concesión de licencia para cambio de maquinaria; siendo parte apelada DON Ignacio , representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Santin Diez en nombre y representación de Don Ignacio , contra el acuerdo del Ayuntamiento de Zalla de 18 de marzo de 1.987, por el que se concedió licencia a la empresa "Maderas Portillo, S.A" para cambio de maquinaria antigua por moderna y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, debemos declarar y declaramos:

  1. La nulidad de pleno derecho del acuerdo recurrido, dejándolo sin efecto.

  2. El derecho del actor a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la resolución cuya nulidad se declara y en consecuencia, debemos condenar y condenamos al Ayuntamiento de Zalla a indemnizar al actor en la suma de 250.000 pesetas.

Todo ello sin hacer expresa imposición en costas".

SEGUNDO

La Sentencia referida contiene los siguientes Fundamentos Jurídicos:

PRIMERO

Que por Don Ignacio se recurre en vía contencioso administrativa el acuerdo del Ayuntamiento de Zalla de 18 de marzo de 1.987, por el que se concedió licencia a la empresa "Maderas Portillo, S.A." para cambio de maquinaria antigua por moderna y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución.

Las alegaciones que realiza la parte recurrente se contraen a los siguientes extremos:

  1. La actividad que realiza la empresa es molesta careciendo de licencia municipal para el funcionamiento de la actividad.

  2. El acuerdo recurrido es nulo al haberse omitido completamente el procedimiento fijado en el art. 29 del Reglamento de Actividades Molestas.c) Si se considerase que el procedimiento ha sido el adecuado, en cualquier caso, el aserradero infringiría las normas urbanísticas en cuanto a su emplazamiento siendo indiferente la adopción o no de medidas correctoras. Si el aserradero estaba en funcionamiento antes del Plan, habría quedado fuera de ordenación sin que fuese permisible el emplazamiento de nueva maquinaría por estar destinada a modernizar las instalaciones.

    Por su parte, el Ayuntamiento de Zalla contesta a la demanda indicando:

  3. Que el otorgamiento de licencia para el cambio de maquinaria se ha realizado correctamente por parte de la Administración demandada.

  4. Que no resulta aplicable lo dispuesto en el art. 60 de la Ley del suelo respecto a instalaciones fuera de ordenación.

  5. Que no existe obligación de indemnizar al recurrente.

SEGUNDO

Que el primero de los motivos en que se basa el recurso viene determinado por el hecho de que el recurrente considera que la actividad que realiza la empresa carece de licencia municipal de funcionamiento de la actividad.

Tal alegación no puede ser compartida por la Sala por cuanto que documentalmente a través de certificación emitida por la Secretaria del Ayuntamiento de Zalla el 25 de junio de 1.991, se ha acreditado que el Sr. Juan Alberto obtuvo licencia de actividad el día 17 de julio de 1.970, para la instalación de una sierra cinta y que dicha actividad consta en el Libro del Registro de Actividad Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas del Ayuntamiento de Zalla.

TERCERO

Que el segundo de los motivos del recurso viene determinado por la consideración de la parte recurrente de que el acuerdo recurrido es nulo al haberse omitido completamente el procedimiento fijado en los arts 29 y siguientes del Reglamento de Actividades Molestas.

Primeramente será preciso afirmar que la serrería a que se refiere el acuerdo impugnado ha de calificarse como molesta y ello tanto por haberse incluido en el libro registro de dicha clase de actividades como por producir ruidos y vibraciones que ocasionan molestias (arts. 1 y 3 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas) y que se han acreditado en autos, como más adelante se dirá. Sentado lo anterior, cabe señalar que el procedimiento que se recoge en los arts. 29 y siguientes del citado Reglamento se refiere a la concesión de la licencia para esta clase de actividades. Por ello, será preciso determinar si estamos o no ante una concesión de licencia de una actividad molesta.

Del estudio de la documental aportada en autos y del expediente administrativo la Sala concluye que se trata de una concesión de licencia. Ello ha de ser así entendido por cuanto que nos encontramos ante una modificación sustancial de la licencia que amparaba la actividad de serrería y que se concedió en el año

1.970 pues dicha licencia se otorgó para instalar una sierra- cinta mientras que el acuerdo recurrido permite instalar un gran número de máquinas nuevas que sustituyen a las antiguas. Esto hace que el nuevo acto de concesión de licencia haya de seguir el procedimiento legalmente establecido al efecto que posibilita la garantía de derechos de terceros afectados y que se recoge en los artículos 29 y siguientes del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, dado que la licencia primitiva no ampara la instalación de la nueva maquinaria.

Todo lo expuesto hace que la Sala considere que en el presente caso se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido al efecto lo que hace que el acuerdo municipal recurrido sea nulo de pleno derecho (art. 47.1 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo).

CUARTO

Que por el recurrente se solicita que se condene al Ayuntamiento demandado a abonar al actor una indemnización de 450.000 pesetas por considerar que el exceso de ruido está ocasionándole perjuicios al dificultar el uso normal de su vivienda. Nos encontramos, por tanto, ante una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración cuyos requisitos vienen determinados por la existencia de una actividad administrativa (por acción u omisión, material o jurídica), un resultado dañoso no justificado y una relación de causa a efecto entre aquélla y éste.

En el presente caso, nos encontramos ante una omisión del procedimiento establecido legalmente para la concesión del la licencia siendo dicho procedimiento fundamental para la comprobación de las incomodidades que de dicha licencia pueden derivar para los administrados y, en su caso, para la adopciónde medidas correctoras. Toda vez que se trata, como ya se ha dicho, de una actividad molesta.

Por otra parte, se ha acreditado documentalmente que, según el planeamiento urbanístico de la zona en la que se encuentra enclavada la serrería se permiten únicamente industrias incluidas en la 1ª categoría en situación 1ª, es decir, industrias sin molestias para viviendas con una potencia máxima de 2 CV y 45 DC de nivel sonoro.

De acuerdo con las mediciones efectuadas por el Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco a las 12 horas del día 10 de enero de 1.988 en la vivienda del recurrente, se concluye que en la Sala se llega a nivel de ruido de 47 dB (A) sobrepasándose así, aunque ligeramente, el nivel sonoro máximo permitido. Esta circunstancia conlleva incomodidades al actor que no está obligado a soportar pudiendo considerarse que se le causa un daño no justificado.

Queda pues analizar si existe relación causal entre la actuación administrativa y el resultado dañoso. Bien es cierto que directamente el ruido lo genera la actividad de serrería y no la Administración demandada pero es la conducta omisiva de ésta, al no seguir el procedimiento legalmente establecido para la concesión de licencias de actividades molestas, la que posibilita que se genere un nivel de ruido superior a lo permitido dado que el procedimiento de los arts. 29 y siguientes del Reglamento de Actividades Molestas establece una serie de controles y garantías que debían evitar que está situación se produjese. Por ello, puede afirmarse que la omisión del procedimiento por parte de la Administración demandada es causa generadora del daño sufrido al actor. De ahí que sea procedente declarar la responsabilidad de la Administración municipal demandada debiendo, en este momento, fijar la cuantía de la indemnización que deberá abonarse al actor doda vez que ha hecho uso de la facultad contenida en el art. 79.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa habiendo fijado dicha indemnización en la suma de 450.000 pesetas en el escrito de conclusiones.

Resulta difícil cuantificar económicamente el daño sufrido por el recurrente pues si bien es cierto que no ha tenido una intensidad muy importante, sí ha producido durante un largo periodo de tiempo. Por ello, la Sala considera prudencial fijar la indemnización en la suma de 250.000 pesetas en atención al tiempo transcurrido desde el hecho generador de los perjuicios.

QUINTO

Que al no apreciarse temeridad ni mala fe no procederá hacer expresa imposición de las costas del presente juicio (art. 131 Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma la Procuradora Doña Susana Yrazoqui González, en sustitución de su compañero fallecido Don Samuel Martínez De Lecea Ruiz, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Zalla en concepto de apelante; igualmente se personó el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación de Don Ignacio en concepto de apelado y como parte adherida a la apelación en los extremos a los que hace referencia en su escrito de fecha 15 de julio de 1.992, presentando ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 28 de octubre de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sustancialmente los razonamientos de la sentencia apelada, en tanto no resulten desvirtuados por los siguientes:

PRIMERO

Las alegaciones del Ayuntamiento apelante se concentran en negar la existencia de otorgamiento de nueva licencia para el ejercicio de la industria de serrería, sosteniendo que el acuerdo de 18 de marzo de 1.987 constituye una mera renovación de la licencia ya existente; pero al argumentar así no tiene en cuenta las siguientes circunstancias: a), que la preexistente licencia otorgada en el año 1.970 se refería a la instalación de una sola sierra de cinta de 110 centímetros, por lo que evidentemente hay que suponer que a la misma, y no a la instalación de otro tipo de maquinaria, se hubieron de referir los informes técnicos preceptivamente exigidos para autorizar su funcionamiento con arreglo al Decreto de 30 de noviembre de 1.961; b) que la misma circunstancia de que se recabase informe de la Viceconsejería de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma acerca de las posibles medidas a adoptar para evitar molestias a los vecinos con motivo de la solicitud de ampliación de la industria, pone de relieve la consciencia, por parte del Ayuntamiento, de la naturaleza y mayor envergadura de la maquinaria a instalar en el local alamparo de la autorización de 1.987; c) es erróneo pretender que, una vez otorgada una determinada licencia de actividad molesta, insalubre, nociva o peligrosa, dicha habilitación dispensa de acomodarse a los trámites del artículo 29 del Reglamento ya mencionado (incluída la necesaria audiencia de los vecinos próximos, trámite cuya omisión determina la nulidad del expediente según reiterada doctrina de esta Sala en sentencias de 18 de noviembre de 1.987 y 6 de junio de 1.991, entre otras muchas) cuando se produce una solicitud del concesionario en virtud de la cual se pretende ampliar dicha industria.

SEGUNDO

Sostiene asimismo la Corporación demandada que, en todo caso, lo procedente sería acordar que se retrotrajesen las actuaciones al momento anterior inmediato a aquel en que la infracción omisiva de pública información y audiencia se produjo, añadiendo que en todo caso el Tribunal ya cuenta con elementos suficientes para resolver sobre el otorgamiento de la licencia, partiendo para ello que la suposición de que los informes favorables obtenidos habrían de equivaler a entender que se había concedido correctamente.

Al razonar así se prescinde de la circunstancia de que la declaración de nulidad del otorgamiento no impide ni limita la posibilidad de que se reinicie el expediente de concesión de licencia ajustándose, esta vez, a lo dispuesto en el RAMINP y demás disposiciones complementarias. Por lo que se refiere al segundo extremo, en modo alguno se puede minimizar la importancia de las posibles alegaciones de quienes tienen derecho a ser oídos antes del otorgamiento, puesto que, precisamente teniendo en cuenta las mismas, ha de proveerse sobre las medidas correctoras a adoptar en la industria molesta de que se trate.

TERCERO

La apreciación de los motivos ya expuestos releva a esta Sala de razonar sobre la adecuación o inadecuación urbanística de la referida instalación, restando por considerar la impugnación municipal relativa a la indemnización de perjuicios fijada en la sentencia de instancia, así como la adhesión al recurso en este extremo de la parte actora, que solicita la confirmación de la resolución apelada excepto en lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, que fija en 450.000 pts.

La posible responsabilidad imputada ha de tener su origen en el defectuoso funcionamiento de la administración municipal, que no solamente ha omitido el procedimiento legalmente establecido para otorgar la autorización impugnada, sino que ha guardado un obstinado silencio e inactividad frente a las concretas reclamaciones del recurrente a causa de las molestias sufridas. En consecuencia ha de mantenerse el pronunciamiento indemnizatorio de la sentencia de instancia, que por otra parte resulta ponderado en atención a la duración y entidad de las molestias sufridas, lo que provoca asimismo la desestimación de la adhesión a la apelación efectuada por el recurrente.

CUARTO

No hay méritos para hacer expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 25 de enero de

1.992, que confirmamos íntegramente sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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