STS, 13 de Enero de 1998

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso1166/1992
Fecha de Resolución13 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el incidente de tasación de costas por indebidas promovido por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis F. Granados Bravo, en el recurso de casación 1166/92, incidente en el que ha sido parte demandada Dª Rebeca , representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Practicada, a instancia de Dª Rebeca , representada por el Procurador Sr. Sánchez Puelles y González Carvajal y con fecha 18 de septiembre de 1997, tasación de costas en los autos del recurso de casación 1166/92, en el que se dictó Sentencia por este Tribunal el 14 de junio de 1996, fué impugnada por indebida y excesiva por el Ayuntamiento de Madrid, y dado traslado de dicha impugnación a la indicada parte que había interesado la practica de la tasación de costas en cuestión, aquélla presentó un escrito en el que interesó, tras hacer las alegaciones que estimó pertinentes, que se dicte en su día resolución por la que desestimando la referida impugnación se rectifique la tasación de costas en los términos que figuran en autos. No habiéndose interesado el recibimiento a prueba, quedaron los autos para votación y fallo cuando por turno correspondiera, señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, por providencia de 2 de diciembre de 1997, el día 7 de enero de 1998, en cuya fecha tuvo lugar aquélla.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dice en el escrito de impugnación de la tasación de costas de que se trata que "... Es indebida la minuta del letrado por no estar expresamente detallada a qué conceptos pertenecen las cantidades que reclama, y no enumerar las actuaciones realizadas en contra de lo prevenido en el artículo 424 de la L.E.C., ...". Esta alegación no puede ser acogida bastando para ello tener en cuenta, como pone de relieve la parte demandada en el presente incidente, que nos encontramos ante un recurso de casación en el que la actuación del Letrado de la parte recurrida se limita a preparar y redactar por escrito la oposición al recurso formulado por la parte recurrente (artículo 101.1 de la Ley de la Jurisdicción) por lo que la afirmación de que no se ha detallado en la minuta en cuestión a qué conceptos pertenecen las cantidades que se reclama carece, como se ha dicho, de justificación; y, en segundo lugar, tampoco puede afirmarse que en la minuta referida no se enumeran las "actuaciones realizadas", si se tiene presente que en el apartado 1) de la aludida minuta, bajo el epígrafe general de "Actuaciones profesionales realizadas" se hace una clara referencia a la "preparación y redacción del escrito de oposición al recurso de casación formulado de contrario", expresión equivalente a la de formalización del escrito de oposición, contenida en el antes indicado artículo 101.1 de la Ley de esta Jurisdicción.SEGUNDO.- No se aprecian méritos a los efectos de una expresa imposición de las costas de este incidente, y al rechazarse la impugnación de la tasación de costas por indebidas, procede seguir la sustanciación para la impugnación que la parte condenada al pago de aquéllas efectúa también por excesivas, a cuyo efecto se seguirá el trámite previsto en los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación, por indebida, de la tasación de costas practicada en los presentes autos de recurso de casación, tramitado con el número 1166/92, formulada por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis F. Granados Bravo, y no se hace expresa imposición de las costas de este incidente. Continúe la sustanción, por el cauce procesal de los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en orden a la impugnación por excesiva de la indicada tasación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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