STS, 21 de Mayo de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso5204/1992
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Dª. Camila contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Granada de 10 de febrero de 1992, relativa a autorización de traslado de oficina de farmacia, habiendo comparecido Dª. Camila asi como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 1987 Dª. Leonor solicitó del Colegio oficial de Farmaceuticos de Granada autorización para el traslado de su oficina de farmacia.

Iniciado el oportuno expediente se personó oponiendose a dicha autorización Dª. Camila , titular de la oficina de farmacia mas próxima al nuevo emplazamiento de la farmacia que se pretende trasladar.

SEGUNDO

La Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmaceuticos de Granada acordó en 20 de junio de 1988 denegar el traslado solicitado.

Contra esta denegación Dª. Leonor interpuso en 21 de julio de 1988 recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos, que fue estimado mediante resolución de 26 de octubre del mismo año.

TERCERO

Entendiendo no ajustada a Derecho esta estimación Dª. Camila interpuso ante el citado Consejo recurso de reposición en 25 de febrero de 1989.

Dicho recurso fue desestimado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos en 19 de julio de 1989.

CUARTO

A su vez contra esta ultima resolución Dª. Camila interpuso en 12 de diciembre de 1989 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Granada.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Granada se dictó Sentencia en 10 de febrero de 1992 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto.

QUINTO

Contra esta Sentencia Dª. Camila interpuso en 14 de febrero de 1992 recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo Dª.Camila como apelante asi como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos, que comparece en concepto de apelado.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes señalose el dia 19 de mayo de 1998 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el proceso a resolver ahora el acto dictado originariamente en via administrativa fue la denegación de una autorización de traslado de farmacia por no cumplirse en el caso concreto el requisito de distancia de 250 metros que deben mediar desde el lugar designado hasta la oficina de farmacia mas próxima, según establece el articulo 7 en relación con el articulo 3,2, del Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril. No obstante, recurrida esta denegación por la peticionaria en alzada ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos, dicho Consejo estimo el recurso y otorgo la autorización de traslado revocando así el acto del Colegio Provincial de Farmaceuticos. Pero contra este otorgamiento recurrió a su vez en reposición ante el mismo Consejo General la farmaceutica instalada en la oficina mas próxima.

El Consejo General de Colegios desestimo el recurso de reposición y confirmo el otorgamiento acordado al resolver el recurso de alzada. Fue precisamente este acto que confirmaba la procedencia del traslado el que se impugnó en via judicial.

La Sentencia ahora apelada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la farmaceutica instalada en un lugar próximo al que se designo para la apertura a consecuencia del traslado, y rechaza las dos pretensiones procesales de que se declare contrario a Derecho el acto administrativo que otorgo la autorización y de que se otorgue una indemnización de daños y perjuicios a la recurrente por los que ésta entiende sufridos a consecuencia del traslado a un lugar próximo a su oficina de otra farmacia distinta. La razón de decidir de esta Sentencia es que, a la vista de las mediciones de distancia practicadas con el resultado que obra en autos, esa distancia entre las dos farmacias, único punto discutido en el proceso, se estima superior a 250 metros, cumpliendose en consecuencia el requisito reglamentario. De ello deduce el Tribunal de instancia que el acto impugnado no es disconforme con el ordenamiento jurídico, y que desde luego no es procedente que se declare el derecho a obtener una indemnización por los ingresos supuestamente dejados de percibir a consecuencia de la apertura de la farmacia trasladada.

SEGUNDO

En apelación la farmaceutica recurrente, que es desde luego la que combate procesalmente el traslado de farmacia, insiste en las dos cuestiones ya debatidas ante el Tribunal Superior de Justicia que deben resolverse según lo dispuesto en los artículos 9 y 11 de la Orden ministerial de 21 de noviembre 1979, reguladora del traslado de farmacias. Estas cuestiones consisten en si debe efectuarse la medición utilizando para el computo de la distancia un espacio o paso abierto de propiedad particular por el que transitan habitualmente los peatones, y si en una parte del trayecto la medición debe llevarse a cabo por el camino mas corto siguiendo el trazado de las aceras de las vias urbanas como hacen los peatones, o si debe practicarse teniendo en cuenta las distancias medidas por el centro de la calzada.

En cuanto a la primera cuestión que acaba de enunciarse, contra lo que mantiene la apelante, no es conforme a Derecho computar el paso o espacio por terrenos de propiedad privada. Se alega en cuanto a este extremo que, si bien actualmente ese paso es de propiedad particular, ateniendose a los proyectos urbanísticos será en el futuro de uso publico. Pero, como se afirma en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, hay que realizar la medición de distancias ateniendose a la situación del momento en que se solicita el traslado. No puede, por tanto, medirse la distancia por ese trayecto cuando el paso se viene utilizando por los peatones a consecuencia de una mera tolerancia de los propietarios privados que mantienen sin vallar el espacio correspondiente. De realizarse la medición por ese trayecto se estaría contraviniendo, no solo la Orden aplicable antes citada que afirma expresamente lo contrario, sino también la jurisprudencia anterior de esta Sala.

En cuanto a la segunda cuestión alegada, que se menciona también en apelación pero en la que apenas insiste ahora la farmaceutica apelante, debe hacerse el pronunciamiento correspondiente a tenor del mandato del articulo 9,1 en relación con el 9,2 de la Orden de 21 de noviembre de 1979. En consecuencia debe declararse que la actuación conforme a Derecho es la medición de las distancias por el centro de la calzada y no por las aceras de la misma. Desde luego la Orden aplicable dispone que la medición se hará por el camino mas corto y por tanto siguiendo el trayecto habitual de los peatones si se trata de una plaza o un espacio abierto, pero no es ello lo que sucede en el caso de autos en el que la medición ha de efectuarse refiriendola a una calle o avenida, aunque sea de cierta anchura. En tal supuesto la medición correcta es la realizada por el centro de esa calle o calzada, obviandose así las incidenciasderivadas eventualmente de la situación de los pasos de peatones.

En consecuencia no pueden acogerse ninguna de las pretensiones formuladas en apelación, ni la relativa a la supuesta disconformidad de la autorización de traslado, ni menos aun en consecuencia la solicitud de indemnización. Procede en cambio desestimar el presente recurso y confirmar la Sentencia apelada.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131,1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada y declaramos ser conforme a Derecho el acto del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos recurrido ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Rafael Fernández Montalvo.- Rubricado. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa D. Mariano Baena del Alcázar, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.- Rubricado

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