STS, 17 de Diciembre de 1998

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso2424/1993
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Diana Y DOÑA Luisa , representadas por el Procurador Don José Fernández Rubio Martínez, contra la Sentencia dictada con fecha 8 de septiembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 635 y 1.103 del año 1.990 (acumulados), sobre inspección y apertura de nueva farmacia; siendo parte recurrida DOÑA María Angeles , representada por el Procurador Don Isacio Calleja García; EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado por la Procuradora Doña Olga Gutiérrez Alvarez y el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS, representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds De Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de septiembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Andalucía, con sede en Málaga se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso-administrativo promovido por Dª Diana y Dª Luisa contra las resoluciones que se relacionan en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, mantenemos las mismas por estar ajustadas a Derecho.

SEGUNDO

Mediante escrito de 7 de octubre de 1.992 por la representación procesal de Doña Diana y Doña Luisa , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de fecha 8 de febrero de 1.993, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 17 de marzo de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, solicitó se dicte Sentencia estimando el presente recurso y declarando la no conformidad a Derecho de los actos administrativos que son objeto del mismo.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos Doña María Angeles , el Servicio Andaluz de Salud y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

CUARTO

Mediante Providencia de 8 de noviembre de 1.994 se admitió el recurso de casación interpuesto y se dió traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido las partes manifestaron lo que convino a su interés.QUINTO.- Acordado señalar para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 10 de diciembre de

1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 99.1 de la Ley de la Jurisdicción, en conexión con el artículo 95 de la misma, establece que la interposición del recurso de casación habrá de efectuarse expresando razonadamente el motivo o motivos del segundo de dichos preceptos en que se ampare y citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringida. Apenas se puede decir que cumplan con dichos requisitos los dos primeros motivos del escrito presentando por la parte actora, ya que en los mismos se limita a discurrir sobre la aplicación e interpretación de determinados preceptos legales en lo que se refiere al caso debatido; pero sin indicar, de manera clara y concreta, en que extremos han sido quebrantados éstos, u otros análogos, por la sentencia que se impugna.

De todas formas, y a ellos refiriéndonos en aras del otorgamiento de una máxima tutela judicial, ha de sentarse que procede declarar no haber lugar a ninguno de dichos dos motivos por razón de los siguientes argumentos:

  1. En cuanto el primero, porque es harto reiterada la doctrina de esta Sala que proclama la aplicación del R.D. de 31 de julio de 1.980 con su secuela de posibilidad de autorizar el establecimiento de una nueva farmacia, sin sujeción a los requisitos generales establecidos en el artículo 3º del R.D. 909/78, siempre que la solicitud se formule por un Farmacéutico con nombramiento oficial, como titular del Partido Farmacéutico al que pertenezca el municipio de que se trate, y siempre también que el solicitante no tenga abierta al público Oficina de Farmacia en el referido Partido; y frente a ello no representa obstáculo la previa existencia de los artículos 37 y siguientes del Reglamento de Servicios Sanitarios Locales de 27 de noviembre de 1.953, ya que precisamente la designación de los titulares para regentar una farmacia en semejantes condiciones persigue dar cumplimiento estricto a las obligaciones de dispensación de medicamentos para la Beneficencia, realizar análisis químicos y microbiológicos de alimentos y bebidas, así como surtir a Casas de Socorro y Botiquines. Esa misma doctrina se ha proclamado en las sentencias de este Tribunal de 1 de febrero de 1.988, 12 de marzo de 1.992, 18 de mayo de 1.994, 11 de octubre de 1.995 que han reconocido la aplicabilidad del R.D. de 1.980, por encima de cualquier interpretación parcial del Reglamento de 27 de noviembre de 1.953.

  2. En cuanto al segundo motivo, porque ni los artículos 148 y 149 de la Constitución Española supusieron, sin más, el traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas en materia de organización sanitaria interior en tanto que no se dictasen los correspondientes Decretos de transferencias, ni el R.D. de 11 de enero de 1.984 significó la derogación del de 31 de julio de 1.980. Por el contrario el artículo 3.3 c) del primero de ambos se refiere explícitamente a los farmacéuticos titulares como integrados en la nueva estructuración del servicio de la salud, sin menoscabar en absoluto el derecho que les venía otorgado por la legislación anterior, tema el cual tampoco se refiere la sentencia de 30 de marzo de 1.992 mencionada en el recurso, que se limita a discurrir (en el aspecto que ahora nos interesa) sobre la participación en los equipos de atención primaria de los farmacéuticos titulares.

SEGUNDO

Tampoco puede estimarse el motivo tercero, que pretende denunciar la infracción del artículo 57 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

En el dilatado escrito de demanda presentado por las recurrentes no se formula ninguna petición concreta de tener por caducado el derecho de la recurrida a ocupar su plaza por falta de toma de posesión dentro del plazo originariamente fijado, por lo que resulta totalmente improcedente invocar ahora esta circunstancia que reviste los caracteres de una cuestión nueva, no debatida en la instancia, y consecuentemente inadmisible en casación; pero es que, además, ni el artículo 57 de la Ley de 17 de julio de 1.958 limitaba a una sola prórroga los plazos otorgables a los interesados, ya que siempre admitía la existencia de un concreto precepto en contrario, ni tampoco resulta aplicable el precepto al caso que nos ocupa. El artículo 57 está concebido para regular los plazos otorgables en el curso de un procedimiento administrativo, en cuanto al despacho de los trámites y la producción de escritos y alegaciones, o la interposición de recursos, sin que resulte aplicable a la toma de posesión de los funcionarios públicos; de suerte que, al no referirse el contenido de la norma invocada al supuesto objeto de debate, el motivo deviene inadmisible (artículo 99.2 b) de la Ley de la Jurisdicción), y en este trámite se convierte en motivo de desestimación.

TERCERO

El rechazo de todos los motivos determina la imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 8 de septiembre de 1.992, con imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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