STS, 30 de Enero de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso233/1992
Fecha de Resolución30 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Ismael contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 6 de noviembre de 1991, relativa a denegación de solicitud de ocupación de terrenos de uso publico para instalación de camping, habiendo comparecido el citado D. Ismael asi como el Ayuntamiento de Vinuesa (Soria).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de diciembre de 1986 D. Ismael presento escrito ante el Ayuntamiento de Vinuesa (Soria) en el que solicitaba autorización para la instalación de un campamento de turismo en monte de utilidad publica.

Dicha solicitud fue denegada por el Pleno del citado Ayuntamiento en 29 de octubre de 1989. Contra esta denegación D. Ismael interpuso en 21 de diciembre de 1988 recurso de reposición, que fue desestimado mediante nueva resolución del Pleno del Ayuntamiento de Vinuesa de 31 de enero de 1989.

SEGUNDO

Entendiendo no ajustada a Derecho esta desestimación D. Ismael interpuso en 5 de abril de 1989 recurso contencioso administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Burgos.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos se dictó Sentencia en 6 de noviembre de 1991, en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia D. Ismael interpuso mediante escrito de 11 de noviembre de 1991 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo D. Ismael como apelante, asi como el Ayuntamiento de Vinuesa (Soria), que comparece en concepto de apelado.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el dia 27 de enero de 1998 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Trae su origen el presente proceso de la impugnación primero en via administrativa y luego en via jurisdiccional del acuerdo adoptado por un Ayuntamiento en 29 de octubre de 1988 por el que se denegó la autorización de uso de determinadas hectáreas de terreno para la instalación de un camping.Conviene destacar que el acto administrativo impugnado resuelve iniciar los tramites procedimentales para otorgar la autorización a persona o entidad distinta y simultaneamente acuerda denegar esa autorización al actor ante el Tribunal de instancia ahora apelante. Existió, pues, todo un procedimiento administrativo anterior consecuencia de un acuerdo previo de incoación de ese procedimiento para otorgar la autorización. Este procedimiento fue tramitado y en el curso de él se celebraron conversaciones con el apelante y al mismo tiempo se recabó informe de la Comunidad Autónoma, de modo tal que se finalizó el referido procedimiento mediante el acto que ahora se impugna en el sentido de denegar la autorización. Importa precisar sin embargo que no se está impugnando el otorgamiento de esa autorización a un tercero sino solo la denegación al apelante.

Recurrida esta denegación en via jurisdiccional el Tribunal de instancia desestima el recurso y desecha las alegaciones formuladas, tanto las relativas a que se ha producido indefensión como las que se refieren al fondo del asunto. Respecto a las alegaciones procedimentales entiende el Tribunal de instancia que en modo alguno se produjo la indefensión alegada, pues se celebraron conversaciones con el actor al tramitarse el expediente que finalizó mediante la denegación y ésta se le notificó en debida forma habiendo podido ejercer respecto a ella su derecho a interponer recurso de reposición.

En cuanto al fondo del asunto no se acoge la alegación de que el Ayuntamiento vulneró los principios de seguridad juridica e interdicción de arbitrariedad de los poderes publicos que consagra el articulo 9.1 de la Constitución. Alegación ésta basada en que la autorización que se solicitó en su día se ha adjudicado posteriormente a un tercero mediando una contraprestación economica menor. Razona el Tribunal Superior de Justicia que el Ayuntamiento no solo realizó de forma correcta los trámites procedimentales sino que además mantuvo conversaciones con el actor que no prosperaron al no aceptar éste el precio propuesto por la autoridad municipal. A esta convicción llega la Sala de instancia a la vista de los autos a pesar de que ello es negado expresa y insistentemente por el ahora apelante.

SEGUNDO

En autos de la apelación el Ayuntamiento mantiene la conformidad a Derecho de la Sentencia recurrida, por lo que el estudio ha de versar sobre las alegaciones que formula el apelante que solicitó en su dia la autorización de uso de los terrenos. Apenas es necesario insistir en este momento en los aspectos procedimentales, pues a más de que no se refiere a ellos la argumentación principal del citado apelante, ciertamente las alegaciones en cuestión fueron resueltas de modo correcto por el Tribunal de instancia.

En cuanto al fondo del asunto esta Sala debe apreciar que en defensa de sus derechos e intereses el actor da ahora un nuevo sesgo a su planteamiento, pues en apelación no se mantiene tanto que se hayan vulnerado los principios de seguridad juridica e interdicción de la arbitrariedad cuanto que el Ayuntamiento ha hecho un uso inadecuado de su potestad discrecional para otorgar una autorización de uso de los terrenos obteniendo una contraprestación económica. Se parte para ello de que este Tribunal tiene facultades para revisar ese uso de la potestad discrecional aunque, a diferencia de otras ocasiones, no se alega que haya existido una desviación de poder que suponga el cumplimiento de fines contrarios al interés público, sino simplemente una actuación errónea y antijuridica del ente municipal puesto que el fin publico no se cumple adecuadamente al obtenerse por el uso de los terrenos una contraprestación mas modesta que la ofrecida por el ahora apelante.

Para resolver sobre el debate procesal debe partirse de una cuestión de hecho. El actor afirmó ante el Tribunal de instancia y mantiene ahora en apelación que nunca se negó a aceptar el pago de una cantidad alzada de 200.000 pesetas por hectárea y año por el uso de los terrenos, mientras que el Ayuntamiento mantiene lo contrario y se apoya para hacerlo en un relato circunstanciado de las conversaciones mantenidas que se reflejan en las actas de los acuerdos municipales de las que oportunamente certifica el Secretario. Ante esta controversia sobre los hechos la Sala, como hizo el Tribunal de instancia, debe aceptar la versión del Ayuntamiento no solo porque consta de modo fehaciente en documento publico sino ademas porque el apelante no se ha esforzado en demostrar lo contrario utilizando medios de prueba que sin duda estaban a su alcance.

Por ultimo debe entenderse que desde luego el Ayuntamiento aceptó una oferta (aunque lo hizo con posterioridad y esta aceptación no es el acto impugnado) que aparentemente es de entidad economica menor, pero también es cierto que ello se hace otorgando la autorización por un periodo de tiempo considerablemente menor y estipulando el pago de un canon de cuantia revisable. No se aprecia por tanto que se haya producido una vulneración del interés público en los términos alegados, declaración que debe hacerse respondiendo a la argumentación del apelante de acuerdo con el articulo 43.1 de la Ley Jurisdiccional, si bien lo cierto es que la aceptación de esa segunda oferta no es el acto impugnado como antes se ha dicho y que desde luego no está suficientemente fundado mantener que la denegación a la queestrictamente ha de referirse nuestro fallo sea lesiva para el interés publico y por tanto disconforme a Derecho.

A la vista de todo ello procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la Sentencia apelada.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos impugnados ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

6 sentencias
  • SAP A Coruña 118/2019, 27 de Marzo de 2019
    • España
    • 27 Marzo 2019
    ...con propósito de traf‌icar; b) el material en tanto que cocaína ( SSTS 29/11/2007, 26/04/2011, 26/02/2014 y 04/04/2016 ) y heroína ( SSTS 30/01/1998 y 18/1072010 ) son sustancias que causan daño grave a la salud; y, c) la carencia de autorización o refrendo legal o administrativo para ese a......
  • SAP Sevilla 538/2007, 10 de Diciembre de 2007
    • España
    • 10 Diciembre 2007
    ...se procedió a su exigencia judicial (STS 1-12-97, que cita las de 5-4-92, 18-2-94, 21-3-94 y 24-5-94, así como también SSTS 26-3-97, 2-4-97, 30-1-98, 30-7-99 y 11-11-99 La estimación parcial de la apelación determina que no se haga expresa imposición de las costas procesales causadas en est......
  • SAP Sevilla 485/2011, 22 de Noviembre de 2011
    • España
    • 22 Noviembre 2011
    ...procedió a su exigencia judicial ( STS 1-12-97, que cita las de 5-4-92, 18-2- 94, 21-3-94 y 24-5-94, así como también SSTS 26-3-97, 2-4-97, 30-1-98, 30-7-99 y 11-11-99 Por todo lo expuesto el recurso de apelación no puede prosperar, debiendo ser confirmada la Resolución recurrida. Si bien a......
  • SAP Vizcaya 397/2004, 30 de Julio de 2004
    • España
    • 30 Julio 2004
    ...él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial ( SSTS de 26 de marzo, 2 de abril y 1 de diciembre de 1997; 30 de enero de 1998; 30 de julio y 11 de noviembre de 1999 Dada la estimación parcial de las pretensiones de la parte demandada apelante no se hace especial ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR