STS, 20 de Noviembre de 1998

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso1070/1993
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación número 1070/93 interpuesto por el Ayuntamiento de Iznalloz, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Llorens Valderrama y defendido por el Letrado Don Jesús Alcalde Martos, contra la Sentencia, de fecha 25 de enero de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso 1417/90, siendo parte recurrida Doña María Inmaculada , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Espinar Sierra y defendida por la Letrada Doña Rosa Fornobi Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia mencionada anteriormente tiene la siguiente parte dispositiva: "F A L L O: Que estimando como estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Hermoso Torres, en nombre y representación de Dª María Inmaculada , contra la resolución desestimatoria presunta, del Ayuntamiento de Iznalloz (Granada), del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno de la Corporación, adoptado en la sesión celebrada el 9 de agosto de 1.990, sobre ampliación del cementerio municipal, debemos anular y anulamos los referidos actos administrativos impugnados, por no ser los mismos conformes a Derecho, y, en su virtud, ordenamos al mencionado Ayuntamiento que se abstenga de realizar inhumaciones en el terreno en el que se ha realizado la ampliación del cementerio que ahora se anula".

SEGUNDO

Preparado recurso de casación contra la antes indicada Sentencia por el referido Ayuntamiento de Iznalloz, y dictada Providencia por la Sala de instancia en la que se tuvo por preparado en tiempo y forma el expresado recurso, fueron emplazadas las partes para su comparecencia ante esta Sala del Tribunal Supremo, lo que aquéllas hicieron, bajo las representaciones procesales que han quedado anteriormente mencionadas, formalizándose por el expresado recurrente el recurso de casación de que se trata mediante la presentación de un escrito en el que, después de hacer las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando que se dicte Sentencia por la que se case la recurrida y se dicte otra desestimando el recurso interpuesto por Doña María Inmaculada contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Iznalloz acordado en la sesión de 9 de agosto de 1990 sobre ampliación del cementerio municipal. Por su parte, y tras de dictarse la correspondiente Providencia en la que se declaró la admisibilidad del presente recurso de casación, la parte recurrida, la antes indicada Doña María Inmaculada

, cumpliendo el trámite que le fué ofrecido, presentó el correspondiente escrito de oposición al recurso de casación en el que, tras de hacer las argumentaciones que se estimaron oportunas, se terminó interesando se dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación de que se trata, con lospronunciamientos legales inherentes. Ordenado que quedasen las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, se señaló, mediante Providencia de 9 de junio de 1998, el día 10 de noviembre siguiente para que tuviese lugar la correspondiente deliberación y fallo, en cuya fecha se cumplió el expresado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnó en el recurso contencioso-administrativo de que se trata la desestimación presunta, en virtud del silencio administrativo, de un recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Iznalloz, adoptado en la sesión celebrada el 9 de agosto de 1990, sobre ampliación del cementerio municipal. La Sentencia de instancia, estimando parcialmente el mencionado recurso, anuló los indicados actos administrativos y ordenó al Ayuntamiento interesado que se abstuviese de realizar inhumaciones en el terreno en el que se había realizado la ampliación del cementerio. La Sala de instancia sienta en la Sentencia recurrida las siguientes conclusiones: a), que el cerramiento del cementerio preexistente distaba unos 90 metros de la edificación más próxima; b), que el cerramiento de la ampliación dista un máximo de 11 metros de la vivienda más próxima; c), que el terreno de referencia, en su mayor parte rocoso, está situado todo él -el del cementerio preexistente, el de la ampliación y el de las casas- a la misma altura; c), que en el lado oeste del cementerio, de la ampliación y de las casas, existe un talud rocoso de unos 3 ó 4 metros de altura; y d), que según la nota informativa del Registro de la Propiedad aportada a los autos, el Ayuntamiento de Iznalloz es titular, en las afueras de esta localidad, de varios terrenos con superficies superiores al del utilizado para la ampliación. Se dice también en la Sentencia impugnada que si bien conforme al artículo 50 del Reglamento Nacional de Policía Sanitaria Mortuoria de 20 de julio de 1974, el emplazamiento de los cementerios ha de distar 500 metros como mínimo de las zonas pobladas, excepcionalmente, según se prevé en el párrafo segundo de dicho precepto, el Consejero de Salud puede dispensar la observancia de las distancias reglamentarias, poniendo de relieve la Sentencia que esta facultad no se puede ejercer, como es obvio, arbitrariamente y ni siquiera discrecionalmente. También se señala que el hecho de que el cementerio anterior no guardara las distancias reglamentarias, por haber consentido el Ayuntamiento la construcción de viviendas dentro del perímetro de los 500 metros, no puede justificar el que la distancia se vea aún más reducida hasta el punto de que la Comisión Provincial de Calificación de Actividades haya recomendado que, en el plazo máximo de cuatro años, se ubique el cementerio en otro lugar.

SEGUNDO

El primer motivo de casación que apoya el recurso que se examina denuncia abuso y exceso en el ejercicio de la jurisdicción por parte de la Sala de instancia. Se fundamenta este motivo alegando que si bien la parte recurrente, en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, expresó que dicho recurso se planteaba contra la Resolución adoptada por el Ayuntamiento de Iznalloz sobre ampliación del cementerio, la Sentencia recurrida, "excediéndose clara y notoriamente respecto de los límites de la cuestión litigiosa, va más lejos y acuerda que "debemos anular y anulamos los referidos actos administrativos impugnados" cuando previamente y en el mismo fallo reconoce que el recurso se interpuso contra el Acuerdo del Pleno de la Corporación adoptado en la sesión celebrada el 9 de Agosto de 1990 sobre ampliación del cementerio municipal". También alega la parte recurrente que además del exceso referido, en la Sentencia en cuestión se ordena al Ayuntamiento que se abstenga de realizar inhumaciones en el terreno en el que se ha realizado la ampliación del cementerio, pretensión ésta que en ningún momento fué solicitada por la parte recurrente de la primera instancia, citándose determinadas sentencias de este Tribunal Supremo en las que se declara que el escrito de interposición del recurso determina el objeto del mismo. El motivo de que ahora se trata no puede ser acogido bastando para ello tener presente que el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, previsto como motivo de casación en el apartado 1º del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, aplicable al supuesto que nos ocupa, hace referencia a aquellas decisiones que desconozcan los límites de la jurisdicción respecto de los demás poderes del Estado, de los Tribunales extranjeros, de la sumisión a arbitraje o de materias propias de otros órganos jurisdiccionales, sin que, por tanto, pueda plantearse por el cauce del motivo en cuestión la incongruencia (Sentencias, entre otras, de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 12 y 16 de marzo de 1990 y de esta Sala de lo Contencioso-administrativo de 30 de enero de 1996). Como la incongruencia ha de discurrir por el cauce del ordinal tercero del indicado artículo 95.1 (quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia) y como en el caso presente, según se deduce de lo ya expuesto, lo que se denuncia a través del motivo que ahora se examina es que la Sala de instancia no se ha ajustado a lo solicitado por la parte recurrente de la primera instancia, forzoso se hace entender que el motivo en cuestión está defectuosamente formulado lo que, como ya se ha adelantado, lleva consigo su desestimación. A lo expuesto interesa añadir que aunque se hubiese planteado correctamente el motivo de casación de que se trata, el mismo tampoco podría haber sido estimado pues de la lectura del fallo de la Sentencia recurrida, transcrito en el primer antecedente de hecho, claramente resulta que al aludir aquél a los "referidos actos administrativos" claramente se está refiriendo a los que se indican en dicho fallo, esto es, al Acuerdo delPleno de la Corporación Municipal ahora recurrente, adoptado en la sesión celebrada el 9 de agosto de 1990, sobre ampliación del cementerio municipal, y a la desestimación presunta por dicho Ayuntamiento del recurso de reposición interpuesto contra el mencionado Acuerdo, y en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, escrito que, como pone de relieve la parte recurrente, conforme a la jurisprudencia que la misma señala, determina el objeto del proceso, expresamente se indicó que "por este escrito en tiempo y forma vengo a interponer RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO contra la Resolución adoptada por el Ayuntamiento de Iznalloz sobre ampliación del cementerio, contra la que se interpuso el preceptivo Recurso de Reposición con fecha 10 de septiembre del corriente el cual no ha sido contestado". No se puede, por tanto, decir que la Sentencia recurrida se pronuncie sobre actos distintos de los que fueron objeto del recurso contencioso-administrativo de referencia. Por otro lado, y en cuanto al extremo del expresado fallo de la Sentencia recurrida en el que se ordena al Ayuntamiento en cuestión que se abstenga de realizar inhumaciones en el terreno en el que se ha realizado la ampliación del cementerio, tampoco puede afirmarse que dicho extremo suponga una incongruencia, si se tiene presente, por un lado, que el fallo al que nos venimos refiriendo estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo, y por otro, que lo que se solicitó en el escrito de demanda fué que se ordenase al Ayuntamiento que repusiera el terreno en cuestión al estado en que se encontraba con anterioridad a la realización de las obras, extremo éste que, como resulta de lo que ya se ha expuesto, no fué estimado totalmente sino en los términos que han quedado indicados de que no se pudiese hacer inhumaciones en la ampliación del cementerio.

TERCERO

En el segundo motivo de casación no se expresa cual de los apartados del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción le sirve de apoyo. En las alegaciones que fundamentan la formulación del motivo que ahora se examina se sigue cuestionando cuales son los actos administrativos a los que se refiere el fallo de la Sentencia recurrida, redactado en los términos a los que ya se ha hecho referencia anteriormente. Se argumenta también por la parte recurrente diciendo que el Acuerdo de ampliación del cementerio es "un acto puramente discrecional adoptado por el Ayuntamiento en base a múltiples factores de tipo político, económico, histórico, geográfico, sentimental, etc. la sala lo que ha hecho es extender su jurisdicción a determinados y arbitrarios factores que ella llama "actos administrativos" y sustituir de esa forma el criterio técnico-político de la Administración por el suyo propio". También pone de relieve la parte recurrente que la ampliación del cementerio conlleva múltiples decisiones por parte de las autoridades competentes, pero que la primera decisión o acto que ha de adoptarse es si se amplía o no el cementerio o si se hace uno nuevo o si se clausura o no el antiguo y que esto y no otra cosa es lo que se discutió por el Pleno del Ayuntamiento de Iznalloz el día 9 de agosto de 1990, en el que se acordó por mayoría la ampliación del cementerio, siendo éste el acto administrativo objeto de este pleito, sin que, por tanto, sean objeto del mismo otras decisiones o actos relacionados con la ampliación del cementerio, como pueden ser los permisos o autorizaciones que necesita el Ayuntamiento para llevar a cabo la repetida ampliación. Por último, en las alegaciones a las que ahora nos referimos se hace referencia asimismo a una Sentencia de este Tribunal Supremo que declara que la facultad municipal de decidir la clausura de un cementerio y la simultánea puesta en servicio del nuevo se configura como una potestad que opera sobre conceptos jurídicos indeterminados. El motivo que ahora se analiza tampoco puede ser acogido pues, aparte de que, como ya se ha indicado, no se expresa el apartado del artículo 95.1 que sirve de base al mismo, tampoco se cita ninguna norma del ordenamiento jurídico que se considere infringida. Por otro lado, si se entendiera que el motivo en cuestión se ha planteado por infracción de la jurisprudencia, hay que resaltar, aparte de que sólo se cita una Sentencia de este Tribunal Supremo, que no se razona el motivo por el cual se entiende que la Sentencia recurrida infringe lo declarado en la indicada Sentencia, y sabido es, conforme a lo dispuesto en el artículo 99.1 de la Ley de la Jurisdicción, que en el escrito de interposición del recurso de casación hay que expresar razonadamente el motivo o motivos en que se amparen.

CUARTO

En el tercer motivo de casación se reitera que la Sentencia recurrida ha revisado un acto discrecional apoyándose en la revisión de otros actos que no eran objeto del recurso, añadiéndose que si bien los actos discrecionales son susceptibles de revisión por la jurisdicción contencioso-administrativa, lo serán, según doctrina jurisprudencial reiterada, cuando dicha actividad sea caprichosa, arbitraria o utilizada para producir una desviación de poder, lo que no concurre en el presente caso o al menos no se ha aprobado. Tampoco puede entenderse que el motivo que se acaba de exponer esté correctamente formulado, pues se omite la cita del apartado del artículo 95.1 que sirva de apoyo al mismo. Asimismo, como en el caso anterior, tampoco se expresa qué precepto del ordenamiento jurídico se entiende infringido, y si se considerase que la infracción denunciada en este motivo hay que referirla a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, aparte de que, al igual que en el motivo analizado anteriormente, sólo se cita una Sentencia de este Tribunal, tampoco se explica o razona, con referencia concreta a los fundamentos de la sentencia recurrida, el motivo por el cual se entiende que ésta infringe la doctrina de la Sentencia alegada.

QUINTO

En el último motivo la parte recurrente pone de relieve que la Sala de instancia no accedióen su día a la suspensión del acto recurrido, habiéndose limitado en la Sentencia dictada a ordenar que no se realicen inhumaciones en el terreno en el que se ha llevado a cabo la ampliación del cementerio en cuestión, lo cual, se dice, "no deja de ser incongruente, contradictorio y muy perjudicial para mi representada". Con relación a este motivo hay que reiterar lo dicho respecto de los motivos anteriores, esto es, que no aparece correctamente formulado pues ni se cita el apartado del artículo 95.1 que sirve de fundamento al mismo, ni tampoco se expresa ningún precepto legal que se considere infringido, ni tampoco cual sea la doctrina jurisprudencial que no haya sido tenida en cuenta por la Sala de instancia.

SEXTO

Por lo expuesto es visto que procede dictar un fallo desestimatorio del recurso de casación que se analiza con imposición de las costas al recurrente, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Iznalloz contra la Sentencia, de fecha 25 de enero de 1993, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso 1417/90, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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