STS, 13 de Febrero de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso1891/1992
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Granada de 16 de diciembre de 1991, relativa a autorización de apertura de nueva oficina de farmacia, habiendo comparecido D. Alfonso asi como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos y Dª. Maribel y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de agosto de 1987 D. Alfonso dirigió escrito al Colegio Oficial de Farmaceuticos de Almeria en el que solicitaba autorización para la apertura de nueva oficina de farmacia en la barriada de DIRECCION000 en el termino municipal de El Ejido (Almeria).

Dicha solicitud se efectuaba al amparo del articulo 3,1,b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril.

SEGUNDO

La Junta de Gobierno del citado Colegio provincial acordó en 7 de junio de 1988 denegar la apertura solicitada. Contra esta denegación D. Alfonso interpuso recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos, que fue desestimado en virtud de resolución de su Pleno adoptada en 29 de marzo de 1989.

TERCERO

Entendiendo no ajustada a Derecho esta desestimación D. Alfonso interpuso en 28 de abril de 1989 recurso contencioso administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Granada.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Granada se dicto Sentencia en 16 de diciembre de 1991 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto.

CUARTO

Contra esta Sentencia D. Alfonso interpuso en 23 de diciembre de 1991 recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo D. Alfonso como apelante asi como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos y Dª. Maribel y otros, que comparecen en concepto de apelados.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes señalose el dia 10 de febrero de 1998 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el debate procesal en este juicio de apelación sobre la adecuación a Derecho de ladenegación de una solicitud de apertura de farmacia de núcleo, formulada al amparo del articulo 3,1,b) del Real Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril, denegación esta que fue efectuada por el Colegio Provincial y confirmada en alzada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos.

En via judicial el peticionario obtuvo asimismo una Sentencia desestimatoria de sus pretensiones por estimar el Tribunal de instancia que no concurrian los requisitos que establece el precepto reglamentario aplicable, pues no se da en el caso de autos el primero y más indispensable de ellos, es decir, que la farmacia que se pretende abrir este destinada a prestar servicio a un autentico núcleo de población. Entiende el Tribunal Superior de Justicia que la zona delimitada como núcleo, que integra los barrios de DIRECCION000 de la población capitalidad del municipio, forma parte del casco urbano de la misma, produciendose una facil comunicación con el resto de aquella población y no existiendo por tanto obstáculo alguno para que los habitantes de los citados barrios accedan a las farmacias ya instaladas.

SEGUNDO

Impugnada esta Sentencia por el peticionario de la farmacia en este recurso de apelación, para su correcta resolución en Derecho es necesario partir de la reiterada doctrina general de este Tribunal Supremo relativa al cumplimiento de los tres requisitos que establece el precepto regulador, requisitos cuya existencia ha de interpretarse (sin desvirtuar la necesidad de que se cumplan) a la vista de la finalidad de que la nueva farmacia que se pretende abrir preste un mejor servicio publico sanitario a la población.

Procede por tanto el estudio de si en el caso de autos concurren los tres requisitos de existencia de núcleo, población suficiente, y distancia hasta las farmacias mas próximas, estudio que debe realizarse comenzado por el extremo relativo a si la farmacia serviría verdaderamente a un núcleo de población. Pues bien, de los autos ante el Tribunal de instancia y del expediente administrativo, y señaladamente de los planos aportados en el mismo, se deduce que los barrios que habrían de integrar el núcleo son simplemente una prolongación del casco urbano, prolongación de forma sensiblemente rectangular que constituye una sección o distrito municipal, si bien este extremo debe considerarse irrelevante a los efectos que ahora nos ocupan. Los citados barrios limitan por dos de los lados de ese rectángulo que sensiblemente constituyen con terrenos sin urbanizar y por otro de los cuatro lados con la carretera nacional 340 cuya peligrosidad e intenso trafico son conocidos. Pero por el cuarto lado, que el propio apelante considera como el único dudoso, se produce una completa solución de continuidad con el casco urbano de la población sin que, como afirma el Tribunal de instancia, exista obstáculo ninguno para que los habitantes de los barrios integrados en el supuesto núcleo accedan a las farmacias ya establecidas.

El criterio jurisprudencial que se deduce de la constante doctrina de este Tribunal Supremo es que ciertamente puede apreciarse la existencia de núcleo en el casco urbano de una población, pero solo cuando exista un obstáculo de la suficiente entidad que impida o dificulte el acceso de la población a las demás farmacias ya existentes. Por el contrario según el mismo criterio no puede apreciarse que haya núcleo cuando, sin existir aquellos obstáculos, la zona delimitada por el peticionario de una farmacia sea simplemente la prolongación o continuación del entramado urbano.

A la vista de esta doctrina jurisprudencial se llega a la conclusión de que en el caso de autos no se ha demostrado en modo alguno que existan obstáculos para el acceso a las demás farmacias de la población, por lo que debe entenderse que la zona delimitada no puede ser considerada como núcleo. A mayor abundamiento de los planos incorporados a los autos se desprende que parte de los habitantes de los barrios que se pretende constituyan el núcleo se encontrarian mas próximos a una farmacia ya instalada en caso de abrirse la nueva guardandose la distancia reglamentaria.

Por tanto procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la Sentencia apelada.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada en todos sus extremos; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Rafael Fernandez Montalvo.- Rubricados. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por elExcmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Rubricado.

13 sentencias
  • SAP Jaén 36/2004, 13 de Febrero de 2004
    • España
    • 13 Febrero 2004
    ...prevista en el último inciso del párrafo 1º del precepto citado, principio de discrecionalidad razonada en palabras de la sentencia del T.S. de 13-2-1998, para, apreciando circunstancias excepcionales o de justicia, suavizar el rigor de la imposición de las No ha ocurrido así en el caso que......
  • STSJ Andalucía , 12 de Abril de 2002
    • España
    • 12 Abril 2002
    ...la Seguridad Social, en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1988, 26 de Enero y 10 de Junio de 1994 y 13 de Febrero de 1998, entendiendo que lo importante es el puesto de trabajo desempeñado por los demandantes, y que solo el complemento de destino tiene relac......
  • SAP Madrid 507/2001, 5 de Diciembre de 2001
    • España
    • 5 Diciembre 2001
    ...la petición o solicitud más alta que se formule, actúa como límite máximo que no podrá traspasar el órgano sentenciador (STS 21-5-91 y 13-2-98, entre otras muchas). Y en cuanto a los daños y perjuicios que han de ser objeto de reparación, por lo que se refiere a las lesiones la STS de 7-10-......
  • STSJ Galicia 961/2011, 20 de Octubre de 2011
    • España
    • 20 Octubre 2011
    ...un concepto legalmente indeterminado que ha de integrarse a través de las circunstancias concretas de cada caso ( SsTS de 15.04.97 y 13.02.98 ). Pues bien, en este caso el alegato allí referido mereció una sobria respuesta en la resolución de primer grado de 16.07.08, para significar que la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR