STS, 25 de Mayo de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso5956/1992
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Enrique , Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Verín, contra la sentencia núm. 842/91, dictada, con fecha 13 de diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 231/89-A, sobre clasificación de monte vecinal en mano común. Ha comparecido como apelada la Junta de Galicia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó, con fecha 13 de diciembre de 1991, sentencia por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por el Ilmo. Ayuntamiento de Verín contra Acuerdos del Jurado de Montes Vecinales en Mano Común en Orense de 6 de julio de 1988, desestimatoria del recurso de reposición contra Resolución del propio Órgano de 12 de enero de 1988, que había clasificado como aprovechamiento vecinal en mano común el monta A Veiga, en favor de los vecinos de los lugares de Vilela y A Rasela; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento".

Notificada dicha sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Verín se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos , acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala, ante la que se emplazó a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran personarse para hacer valer sus derechos.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada, acordándose fueran entregadas a aquella las actuaciones para que, en el plazo de veinte días pudiera presentar el escrito de alegaciones. Este trámite fue evacuado mediante escrito en el que se solicita sentencia estimando el recurso, revocando la sentencia apelada con anulación de los acuerdos recurridos que clasificaron como vecinal el monte >".

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para igual fin e idéntico plazo a la representación procesal de la parte apelada, quien, en tiempo y forma, presentó escrito solicitando se desestime el presente recurso y se confirme la sentencia apelada, condenando al Ayuntamiento de Verín al pago de las costas procesales.

CUARTO

Concluido el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno correspondiera. Y, a tal fin, se señaló el 20 de mayo de 1998, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de apelación se suscita como cuestión a resolver la de si procede confirmar o, por el contrario, debe revocarse la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída, con fecha 13 de diciembre de 1991, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 231/89-A.

El Ayuntamiento recurrente, en su escrito de alegaciones, pone de manifiesto, en primer lugar, lo que, a su entender, son contradicciones de la sentencia apelada al confirmar la clasificación de monte vecinal en mano común del monte "A Veiga" y, sin embargo, reconocer que no se ha acreditado el aprovechamiento o estado posesorio vecinal respecto a parte del monte y que se han efectuado importantes segregaciones de su superficie. En segundo lugar, reprocha a la sentencia que aluda a una situación de indefensión de los vecinos para reivindicar la condición de monte vecinal en mano común y, al mismo tiempo, acoja la manifestación de los vecinos de que ya recurrieron contra una resolución de 1976 del Jurado (Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Orense). Y, por último, la insuficiencia probatoria de la clasificación que confirma el Tribunal de primera instancia, asentada sobre una prueba poco creible frente a la presunción posesoria que le otorga la inscripción en el Registro de la Propiedad, como bien de propio, del monte clasificado.

SEGUNDO

En los montes vecinales en mano común, la titularidad, en comunidad germánica sin asignación de cuotas, viene atribuida a determinados grupos vecinales, como núcleo social y no como entidad administrativa, que consuetudinariamente los viene utilizando. Dos son, pues, las notas que, conforme al, art. 1 de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre (LMV), caracterizan a tales montes: el aprovechamiento consuetudinario en mano común, y la atribución de la titularidad a los vecinos integrantes de un grupo social fáctico determinado, independientemente de su cualificación o no como entidad administrativa. Si bien, para que el monte quede comprendido en el propio régimen de la Ley resulta necesaria la previa clasificación que corresponde al Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común, quien, al efectuar tal declaración, se limita a constatar la existencia o no del aprovechamiento consuetudinario del monte por el grupo social y a reconocer la consecuente titularidad. Si bien, este reconocimiento de titularidad en el ámbito administrativo y, luego, eventualmente, en el contencioso administrativo no tiene más alcance que el de la prejudicialidad necesaria, no produciendo efectos fuera del proceso en que se dicta y pudiendo ser revisada por la jurisdicción correspondiente (art. 4.2 LJCA), que, en las cuestiones relativas al dominio y demás derechos reales sobre los montes de que se trata es la Jurisdicción Civil (art. 10.9 LMV).

TERCERO

En consecuencia, la cuestión debe centrarse en considerar si resulta o no acreditado el aprovechamiento consuetudinario en mano común del monte por parte de los miembros de las comunidades interesadas, para determinar si es o no procedente la clasificación cuestionada (arts. 10 y 13 LMV), sin perjuicio, como antes se indicó, de la posibilidad que disponen quien se estime perjudicado en el dominio de invocar la defensa de su derecho ante la Jurisdicción ordinaria.

La existencia o no del aprovechamiento consuetudinario vecinal es una cuestión de prueba, cuya respuesta afirmativa no puede resolverse exclusivamente con base en la presunción "iuris tantum" de certeza que, en algunas ocasiones, este Tribunal ha reconocido a los acuerdos del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común, como consecuencia de la composición, calidad y objetividad de los miembros que los integran, puesto que, en cualquier caso, es necesario constatar, en el proceso o en el expediente administrativo, la presencia de, al menos, algún elemento probatorio del que poder inducir el aprovechamiento vecinal apreciado por dicho órgano al acordar la clasificación.

CUARTO

Partiendo de las premisas expuestas, no es posible considerar acreditado, ni siquiera indiciariamente, que el monte "A Veiga" a que se refiere el proceso fuera aprovechado consuetudinariamente por los vecinos de los lugares de Vilela y A Rasela en términos que justifique su clasificación como vecinal en mano común.

En primer lugar, tiene cierto sentido la contradicción que pone de manifiesto el Ayuntamiento apelante al señalar que la Sentencia de instancia considere obvio que no se ha producido desde hace años el aprovechamiento comunal de la parte del terreno (del monte) ocupado por viviendas y sobre la parte acotada (del monte) para "competencias deportivas" y mantenga, al mismo tiempo, la clasificación de vecinal para los treinta cinco mil metros cuadrados; es decir, resulta difícil concebir un aprovechamiento comunal que, forzosamente, debe entenderse parcial, referido a tan limitada superficie cuando se constata la disposición o segregación de la mayor parte del terreno del monte.En segundo término, en relación con la titularidad registral, como bien de propio, aducida por la Corporación municipal apelante, debe tenerse en cuenta que si bien, conforme art. 12 LMV, no es obstáculo a la clasificación de los montes como vecinales en mano común la circunstancia de hallarse incluidos en Registros Públicos con asignación de diferente titularidad, salvo que el asiento se haya practicado en virtud de sentencia dictada en juicio declarativo, es lo cierto que cuando la jurisprudencia de esta Sala ha considerado la virtualidad de la inscripción registral en los expedientes de clasificación de montes vecinales en mano común lo ha hecho desde la perspectiva del "status registral" que conforman las presunciones que le son inherentes. Y, así, en concreto ha admitido la especial aplicación del art. 38 de la Ley Hipotecaria (SSTS de 20 de marzo de 1984 y 3 de noviembre de 1987) entendiendo que, conforme a este precepto, ha de presumirse no sólo que corresponde al titular registral el dominio del inmueble inscrito sino también que tiene la posesión del mismo; presunción "iuris tantum" que, desde luego, puede ser desvirtuada como ha apreciado esta Sala en diversos supuestos atendiendo a las particularidades y a la presencia de elementos probatorios acreditativos del aprovechamiento vecinal. Pero ocurre que en el presente caso no ya en el proceso, sino ni tan siquiera en el expediente administrativo, constan medios de prueba con la entidad necesaria para apreciar el aprovechamiento vecinal necesario para la clasificación, privando de eficacia a la aludida presunción derivada de la inscripción, pues no la tienen las alegaciones obrantes de los alcaldes pedáneos y de quien insta el expediente de clasificación en las que no puede ignorarse un interés específico en obtener dicha clasificación.

SÉPTIMO

Los anteriores argumentos justifican la estimación del recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Verín, sin que se aprecien motivos, conforme al art. 131. LJCA, para una especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Verín contra Sentencia núm. 842/91, dictada, con fecha 13 de diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 231/89-A; Sentencia que revocamos, anulando el acuerdo de clasificación como vecinal en mano común del monte "A VEIGA"; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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