STS, 30 de Mayo de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso7975/1991
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.Soledad San Mateo García, en nombre y representación de Dª Begoña , contra la sentencia, dictada, con fecha 10 de junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 109/90, sobre aprovechamientos maderables del monte " DIRECCION000 ". Ha comparecido como apelada la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, representada por Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó, con fecha 10 de junio de 1991, sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Begoña , representada por la Procuradora Doña Isabel Aldeco Álvarez, contra Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 30 de noviembre de 1989. Acuerdo que se confirma por ser ajustado a Derecho, figurando como codemandados las personas relacionadas en el encabezamiento de la sentencia, representadas por el Procurador D. Luis Álvarez Fernández. Sin imposición de costas del recurso".

Notificada dicha sentencia, por la representación procesal de Dª Begoña se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala, ante la que se emplazó a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran personarse para hacer valer sus derechos.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada, acordándose fueran entregadas a aquella las actuaciones para que, en el plazo de veinte días, pudiera presentar el escrito de alegaciones. Este trámite fue evacuado mediante escrito en el que se solicita sentencia "revocando la apelada y dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 10 de junio de 1991, en el recurso contencioso administrativo número 109/90, dictando otra por la que se declare contraria a derecho y anule la resolución de 30 de noviembre de 1989 del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, declarando con estimación del presente recurso LA NULIDAD DEL SEGUNDO CONSORCIO DE 17 de julio de 1950, por ausencia u omisión del trámite de audiencia al titular del primitivo Consorcio, no rescindido de fecha 24 de febrero de 1950, y sobre el mismo monte de DIRECCION000 , estimando la existencia de desviación de poder alegada con motivo de este Recurso, así como las bases de liquidación y distribución de beneficios obtenidos en el aprovechamiento y explotación del arbolado creado en virtud del Consorcio, se determinará en aplicación de la base 8ª del Consorcio de 24 de febrero de 1950, correspondiendo a la recurrente percibir la cantidad de 794.370 pts., que equivale al 30% del aprovechamiento del arbolado, y desconsorciado el monte se devuelva a ésta la posesión del mismo, condenando a la administración a estar y pasar por esta declaración y adoptar las medidas precisas para su ejecución, y cuantas fueren necesarias para el plenoestablecimiento de la situación jurídica perturbada, con imposición de costas".

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para igual fin e idéntico plazo a la representación procesal de la parte apelada, quien, en tiempo y forma, presentó escrito solicitando sentencia por la que desestimando el recurso se confirme a la apelada.

CUARTO

Concluido el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno correspondiera. Y, a tal fin, se señaló el 28 de mayo de 1997, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de apelación se suscita como cuestión a resolver la de si procede confirmar o, por el contrario, debe revocarse la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída, con fecha 10 de junio de 1991, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 109/90.

Sostiene la parte apelante, para fundamentar su pretensión impugnatoria de la mencionada Sentencia de primera instancia, que, en realidad, había ejercitado una acción de nulidad, al amparo del artículo 109 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y con base en ella instaba: la declaración de nulidad del consorcio celebrado, con fecha 17 de julio de 1950, entre los vecinos del pueblo de Villartorey y el Patrimonio Forestal del Estado; la consecuente declaración del derecho a la valoración, liquidación y distribución de los beneficios obtenidos en el aprovechamiento y explotación del arbolado; y el reconocimiento del derecho de la recurrente a la percepción de la cantidad de 794.370 pesetas, correspondiente, al 30% de dicho aprovechamiento "como única propietaria del monte consorciado a 24 de febrero de 1950, y devolverle la posesión de dicho monte al procederse paralelamente al desconsorcio del mismo".

SEGUNDO

Es cierto que el mencionado 109 LPA reconocía no sólo una revisión de oficio por la Administración, sino una acción de nulidad ejercitable en cualquier momento a instancia de los interesados respecto de los actos enumerados en el artículo 47 de la propia Ley. Ahora bien, con independencia de que se trate o no de dicha acción, incluso admitiendo a efectos dialécticos que así fuera y que resultara procedente, en ningún caso la declaración de nulidad del consorcio forestal combatido, de 17 de julio de 1950, puede suponer un reconocimiento de la propiedad de la actora sobre el monte objeto de tal consorcio. Es esta una cuestión no anudada al acto administrativo y, en este sentido, debe compartirse el criterio del Tribunal a quo cuando se refiere a que está ante una cuestión de índole civil que excede de la Jurisdicción, sobre la que no cabe pronunciarse ni siquiera con carácter prejudicial.

Ello no obstante, la cuestión planteada no se reduce al referido pronunciamiento y debe examinarse, por tanto, de una parte, si debe acogerse la acción de nulidad que se afirma ejercitar frente al referido consorcio forestal, de 17 de julio de 1950 al que se considera por la recurrente incurso en el artículo 47.1 c) LPA -dictarse prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello- , y si la resolución de 9 de enero de 1989 del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se disponía el abono a los vecinos consorciantes del 30% del aprovechamiento maderero del monte " DIRECCION000 ", incurre, como se sostiene en el escrito de alegaciones de la apelante, en desviación de poder.

TERCERO

La instancia de la apelante, de fecha 4 de diciembre de 1987 y recepción en la Consejería de Agricultura y Pesca el 23 del mismo mes, no puede considerarse como escrito en el que se ejercite una acción de nulidad del consorcio de 17 de julio de 1950. En ella se limita a solicitar que: se la notifique como propietaria de los montes consorciados si se ha procedido a la corta de arbolado en los montes de DIRECCION001 , de Oviedo; la valoración, liquidación y distribución de los beneficios obtenidos en el aprovechamiento y explotación del arbolado creado en virtud del consorcio y del existente a su formalización, determinando la parte correspondiente al propietario del terreno consorciado, en aplicación de la base 8ª de dicho consorcio; y que se dicte resolución por la que se adopten cuantas medidas necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada. Una vez dictada la citada resolución de 9 de enero de 1989 de la Consejería de Agricultura y Pesca de abono a los vecinos consorciantes, lo que se interpone es un recurso ante el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias frente a dicho acto que se resolverá por el acuerdo de éste órgano de 30 de noviembre de 1989. Y lo que, desde luego, no cabía es que con ocasión de tal acuerdo desestimatorio se planteara en vía contencioso administrativo una acción de nulidad frente a un consorcio lejano en el tiempo sin suscitar adecuadamente tal cuestión en vía administrativa, dando ocasión al cumplimiento de las exigencias establecidas en el invocado artículo 109 LPA.Por otra parte, tampoco cabe apreciar el motivo de nulidad del artículo 47.1.c) LPA, que se traduce, en la tesis de la apelante, en que el "segundo" consorcio se produjo sin haber rescindido el anterior, de 24 de febrero de 1950, y sin darse el preceptivo trámite de audiencia al causante de la recurrente, DIRECCION002 , para que diera su conformidad o disconformidad con el segundo Consorcio, pues, con independencia de que ello no equivale a la omisión total y absoluta del procedimiento, parte de una premisa que es que ambos consorcios se refieren a los mismos montes; circunstancia indemostrada, como advierte el Tribunal a quo, sin existir un previo deslinde y con la eventual concurrencia de diversas titularidades en relación con el dominio directo y útil de los mismos.

CUARTO

Por último, la apelante se limita a señalar que la resolución de 9 de enero de 1989 aparece ajustada a una legalidad formal pero que contraviene los fines fijados y queridos por el ordenamiento jurídico: "se destina a satisfacer unos fines personales contraviniendo los fijados por el Ordenamiento Jurídico, en este caso las Bases del Consorcio de 24 de febrero de 1950". En tales términos, el motivo de impugnación no deja de ser una afirmación retórica con la que nada se prueba, según exige la jurisprudencia de esta Sala, y con la que, incluso, se confunden el sentido específico de lo que es un mecanismo de control del ejercicio de las potestades administrativas con la supuesta infracción del contenido de un consorcio.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso, sin que se aprecien motivos, conforme al artículo 131 LJCA, para una especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Begoña contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 10 de junio de 1991, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 109/90; sin que se aprecien motivos para una especial declaración sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo , el mismo día de su fecha lo que certifico.

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