STS, 10 de Abril de 1997

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso8479/1991
Fecha de Resolución10 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Domingo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña de 30 de marzo de 1991, relativa a concesión de licencia para instalación de veladores en la via publica, habiendo comparecido D. Domingo asi como el Ayuntamiento de Orense.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Orense se acordó en 24 de marzo de 1988 acceder a la solicitud de licencia efectuada por D. Luis Carlos para la instalación en la via publica de una terraza con sillas y veladores.

Contra esta resolución D. Domingo interpuso en 5 de marzo de 1988 recurso de reposición ante el Ayuntamiento de Orense, que fue desestimado mediante Decreto de la Alcaldia del citado Ayuntamiento de fecha 28 de abril de 1988.

SEGUNDO

Entendiendo no ajustadas a Derecho estas resoluciones, D. Domingo interpuso en 24 de junio de 1988 recurso contencioso administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de La Coruña.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña se dicto Sentencia en 30 de marzo de 1991 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia D. Domingo interpuso en 18 de abril de 1991 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo D. Domingo como apelante asi como el Ayuntamiento de Orense, que comparece en concepto de apelado.

Tramitado el recurso segun las normas procesales vigentes, señalose el dia 8 de abril de 1997 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se discute en la presente apelación la adecuación a Derecho de una acto municipal que otorga autorización al titular de un cafe-bar para colocar veladores en la via publica con objeto de prestar en la misma atención a los clientes, si bien debe destacarse que el cafe-bar en cuestión no tiene frontalmente a la fachada del edificio donde se encuentra situado el espacio de acera correspondiente. Por el contrario la fachada del edificio da directamente a la zona central de la via publica destinada a paso y circulación de vehiculos. La autorización de que se habla fue otorgada para ocupar la mitad del espacio de acera frontal aun edificio situado en la misma plaza pero al otro lado de una de las calles que desembocan en la misma. Se trata de un espacio de acera que con anterioridad ya estaba ocupada por veladores de otro cafe, siendo el titular de este otro establecimiento el que impugno la licencia otorgada a tenor de la cual el repetido espacio de acera debia ocuparse por partes iguales por ambos cafes.

La Sentencia del Tribunal de instancia desestima el recurso fundandose en que el acto municipal no es ilegal ni incurre en arbitrariedad o irracionalidad, tanto mas cuanto que la materia no se encuentra regulada por las Ordenanzas municipales y lo cierto es que en los espacios de acera próximos no hay otro lugar donde puedan instalarse veladores.

SEGUNDO

Las alegaciones que se formulan en apelación no son bastantes para desvirtuar los parcos Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

Ante todo debe rechazarse la alegación referida a un tema procedimental, como es que la resolución del recurso de reposición interpuesto en su dia no se encuentra debidamente motivada. La Sala no puede entrar en el examen de esta alegación, toda vez que se trata de una cuestión nueva que no fue planteada ante el Tribunal de instancia y en consecuencia no fue resuelta por éste.

Pero ademas no son de tener en cuenta las demás alegaciones, relativas tanto a los hechos como a los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que se impugna. En cuanto a los hechos el actor ahora apelante mantiene con insistencia que el acto administrativo es arbitrario, teniendo en cuenta que hay una distancia de 100 metros entre ambos cafes. Pero frente a esta alegación, no acreditada ni probada, ha de ponderarse la alegación del Ayuntamiento, solidamente apoyada en los documentos que obran en autos, según la cual los dos cafes están situados en los numeros 3 y 7 de la misma via publica, por lo que la distancia entre ambos no puede ser superior a la longitud de la fachada de la finca numero 5 intermedia entre ambos establecimientos.

En cuanto a las argumentaciones en Derecho, lo cierto es que el apelante no cita ningún precepto vigente que haya sido quebrantado, limitandose a efectuar una interpretación subjetiva que parte de la idea de que no se tiene derecho a instalar veladores en la via publica, prestando el servicio de cafe-bar mediante la instalación de una terraza, más que si el establecimiento tiene una fachada que da a la via publica. De ahi deduce el apelante que el titular del segundo cafe que obtuvo la licencia municipal carece de todo derecho a la misma. Pero, como se ha dicho, esta interpretación pende de una inferencia o inducción que hace el recurrente basandose en determinados articulos de las Ordenanzas municipales que se refieren a metros de fachada o que regulan supuestos en que se pretenda adherir a los edificios objetos o instalaciones que sobresalgan de las fachadas en una longitud determinada. Desde luego esa normativa no regula de modo directo el supuesto que ahora nos ocupa, pero es que ademas, aunque se compartiera la tesis del recurrente, se mantiene por el Ayuntamiento (y nada se ha probado en contrario) que la fachada del cafe ya instalado no abarca en la parte de la misma frontera con la via publica toda la extensión de la acera donde se encontraban instalados los veladores.

A la vista de todas estas circunstancias y habida cuenta de que el acto administrativo constituye una autorización sobre el dominio publico para habilitar el ejercicio de un uso especial no privativo del mismo, ha de estarse a las potestades municipales sobre los bienes de este carácter que se establecen en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1.372/1986, de 13 de junio. Un examen de dicha norma, asi como la aplicación de los principios y criterios que rigen nuestro ordenamiento jurídico lleva a la conclusión de que el ente municipal ejerce potestades sobre la administración de los bienes de dominio publico y uso publico, sobre los que pueden reconocerse derechos a los particulares con tal de que no se incurra en una infracción del ordenamiento juridico y de que los elementos discrecionales de su potestad no contravengan la racionalidad, la adecuación al interés publico y la proporcionalidad entre medios y fines.

Desde luego el ejercicio de la potestad discrecional sobre el dominio publico puede ser revisado por esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, si bien en el caso de autos de tal revisión no se deduce que se haya producido un uso inadecuado de las potestades administrativas.

Procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso de apelación.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada y declaramos ser conforme a Derecho el acto municipal recurrido ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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