STS, 20 de Junio de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso3632/1991
Fecha de Resolución20 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación núm. 3632/91, interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía, contra sentencia, de fecha 17 de diciembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 636/88, contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, de 2 de enero de 1988, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Presidente del IARA, de 13 de mayo de 1987, que aprueba definitivamente las declaraciones, modificaciones y declaraciones de oficio de la lista de los titulares de explotaciones agrícolas con obligación de declarar en la Comarca de Reforma Agraria de Córdoba. Ha sido parte en autos como apelada, la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de D. Jose Luis .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes reseñado recayó sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 17 de diciembre de 1990, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Con estimación del recurso interpuesto por el Procurador D. Miguel Onorato Gordillo en nombre y representación de D. Jose Luis , ya referenciado, debemos anular y anulamos la resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, de 2 de enero de 1988 y declarar la no obligación del recurrente a presentar la declaración a que se refiere dicha resolución, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este procedimiento". Y, notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal de la Junta de Andalucía se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por providencia de 21 de enero de 1991, en la que se acordó elevar a esta Sala las actuaciones con emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudieran personarse para hacer valer sus derechos.

SEGUNDO

Por providencia de 10 de mayo de 1991, se acordó entregar las actuaciones a la representación del apelante para que, en el plazo de veinte días, formulara sus alegaciones. Por Providencia de 9 de enero de 1992, se le tuvo por decaído en su derecho, sin perjuicio de lo establecido en el art. 121 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, presentando ese mismo día escrito de alegaciones, en el que interesa "dicte sentencia en la que revocando la apelada, confirme la Orden del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, de 2 de Enero de mil novecientos ochenta y nueve".

TERCERO

Concluida la tramitación del recurso, por providencia de 13 de mayo de 1997, se señaló para deliberación y fallo el 18 de junio de 1997, en cuyo día tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso determinar si debe confirmarse o, como pretende el apelante, debe ser revocada la sentencia dictada en su día por la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que estimó la demanda interpuesta por D. Jose Luis , contra la resolución de 13 de mayo de 1987 del Presidente del IARA y de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, de 2 de enero de 1988, que aprobaba definitivamente las declaraciones, modificaciones y declaraciones de oficio de las explotaciones agrícolas con obligación de declarar en la Comarca de Reforma Agraria de la Vega de Córdoba.

SEGUNDO

Según el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía procede la revocación de la sentencia, pues no basta un contrato de arrendamiento celebrado con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 323/84, de 18 de diciembre, que declara Comarca de Reforma Agraria la Vega de Córdoba, sobre todo cuando su art. 6 establece que cualquier acto o negocio jurídico en fraude del mismo, no será obstáculo para su aplicación. El interesado pudo pedir al IARA la exclusión de la explotación agrícola y no lo hizo. Además, el art. 16 de la Ley 8/84, de 3 de julio, de Reforma Agraria para Andalucía, establece un concepto material y económico de explotación agraria, al margen de titularidades jurídicas; así, no basta el contrato de arrendamiento para demostrar que se trata de una explotación concebida como unidad orgánica y, por último, este extremo no ha sido acreditado.

TERCERO

En la tesis mantenida por la representación de la Administración apelante se aprecia un error inicial: no tiene en cuenta que la inclusión o exclusión debatida en el ámbito de la comarca de Reforma Agraria es la explotación de la que es titular, como arrendatario, D. Jose Luis . Por tanto, antes que cualquier consideración jurídica sobre la trascendencia del negocio jurídico, desde la perspectiva del invocado Decreto 323/84, resulta prioritario determinar si la propia explotación materialmente considerada entraría o no dentro de su ámbito de aplicación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del mencionado Decreto 323/84, de 18 de diciembre, en lo que al presente supuesto interesa, están obligados a formular la declaración a que se refiere el art. 38.1.c) del Reglamento de Reforma Agraria, los titulares de explotaciones agrícolas con una extensión igual o superior a 50 has de regadío. Y en ningún momento se ha acreditado por la Administración Autonómica, que la explotación agrícola arrendada al recurrente tenga como mínimo dicha superficie; elemento fáctico cuya acreditación correspondía, en todo caso a la Administración. Por tanto, a falta de cualquier medio probatorio que arrojase un resultado distinto, debe considerarse, como hizo el tribunal a quo, que la explotación agrícola cuestionada tenía una extensión equivalente a 36 has de regadío, 58 aéreas y 11 centiáreas; por tanto, habría de quedar excluida de la Comarca de Reforma Agraria de la Vega de Córdoba, lo que de por sí conduce a la desestimación de este recurso de apelación.

CUARTO

No obstante, tampoco pueden acogerse las alegaciones formuladas por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía. Así, por lo que respecta al hecho de que el contrato de arrendamiento sea de fecha posterior a la entrada en vigor del Decreto que aprobó la Reforma Agraria de la Vega de Córdoba, debe señalarse que solamente por ello no puede decirse que fuera celebrado en fraude de la norma. Como resulta del artículo 6.4 CC, para ello era necesario que se persiguiera un resultado prohibido por el ordenamiento y tal ánimo, ni siquiera indiciariamente, aparece acreditado, pues del hecho de que el actor no solicitara, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 6 del D. 323/84, autorización al IARA para formalizar dicho contrato, no puede deducirse, sin más el ánimo defraudatorio. Por último, debe advertirse que las consecuencias del supuesto fraude que la Administración estima cometido por la celebración del referido contrato, serían, en todo caso, atribuibles al propietario de la finca respecto de cuya explotación se segregaría la parte arrendada.

QUINTO

No habiéndose formulado propiamente, en apelación, otras alegaciones distintas de las examinadas en los anteriores fundamentos jurídicos, procede la desestimación del presente recurso de apelación, sin que, conforme al art. 131 LJCA, se aprecien motivos para una expresa imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación núm. 3632/91, interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada, con fecha 17 de diciembre de 1990, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 636/88; sentencia que confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial, en lapublicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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