STS, 11 de Mayo de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso5193/1992
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de apelación interpuestos por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado y por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bilbao, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 287/86, sobre impugnación de determinados artículos del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Bilbao aprobado por del Pleno de 20 de enero de 1986. Ha comparecido también como apelado el propio Ayuntamiento de Bilbao, representado por el citado Procurador D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó, con fecha 20 de junio de 1991, sentencia por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que, con parcial estimación, en la parte que se dirá del presente recurso contencioso administrativo número 287 de 1986, interpuesto por la Administración del Estado, en relación con el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Bilbao, de 20 de enero de 1986, por el que se aprueba definitivamente del Reglamento Orgánica de la Corporación Municipal, debemos declarar y declaramos:

Primero

La disconformidad a Derecho de los siguientes pasajes del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Bilbao: los artículos 15.2, 19.1 y 48, en el inciso >; el artículo 32, en el inciso > de su apartado 2); el artículo 36, en el inciso > de su apartado 1); los artículos 43, en su apartado 3), 47, en su apartado 2) y 49 en su apartado

1); el artículo 51, en el último inciso de su apartado 1); los artículos 69, 114 y 131, en su totalidad; el artículo 93, en los incisos >; el artículo 121, en su apartado 2); cuyos contenidos, por tanto, debemos declarar, como declaramos nulos de pleno derecho.

Segundo

La conformidad a derecho de los artículos 12, 13, 14, 20, 26 , 65, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 115 y 130 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Bilbao, cuyos contenidos, por tanto, debemos confirmar como los confirmamos.

Tercero

Todo ello sin efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales devengadas en esta instancia".

Notificada dicha sentencia, por el Abogado del Estado y por la representación procesal del Ayuntamiento de Bilbao se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite en ambos efectos, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala, ante la que se emplazó a las partespara que, en el plazo de treinta días, pudieran personarse para hacer valer sus derechos.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes, acordándose fueran entregadas al Abogado del Estado las actuaciones para que, en el plazo de veinte días, pudiera presentar el escrito de alegaciones. Este trámite fue evacuado mediante escrito en el que se solicita sentencia por la que, estimando su recurso de apelación, se revoque parcialmente la apelada y declare también la nulidad de los artículos 12, 13, 14, 20, 26, 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 115 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Bilbao, aprobado el 20 de enero de 1986.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para igual fin e idéntico plazo a la representación procesal del Ayuntamiento de Bilbao, quien, en tiempo y forma, presentó escrito solicitando sentencia por la que se revoque la apelada, se desestime el recurso contencioso administrativo número 287/86 y se declare la conformidad a derecho del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Bilbao.

Por nueva providencia, se confirió el plazo de veinte días a la representación del apelado para que formulara alegaciones, trámite que fue evacuado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en la representación del Ayuntamiento del Bilbao, mediante escrito en el que solicita Sentencia por la que se declare: 1º La inadmisibilidad del recurso de apelación formulado por la representación de la Administración del Estado. 2º La desestimación del recurso contencioso- administrativo número 287/86, según los términos expuestos en su anterior escrito de alegaciones, formalizado como apelante.

CUARTO

Concluido el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno correspondiera. Y, a tal fin, se señaló el 6 de mayo de 1998, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Bilbao, en su condición de parte apelada, aduce la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Abogado del Estado; y ésta ha de ser, por razones jurídico procesales, la primera cuestión a resolver.

Dicha inviabilidad se sostiene sobre la base de la Disposición Transitoria tercera , apartado 2 de la Ley 10/92, según la cual los recursos de apelación interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de la propia Ley se regirán por la normativa anterior, pero les será aplicable lo dispuesto sobre la inadmisibilidad del recurso de casación cuando el recurso careciere manifiestamente de fundamento. Y es ésto lo que, a juicio de la representación de la Entidad local, ocurre con el escrito de alegaciones presentado por el Abogado del Estado, en el que no se deduce pretensión revocatoria alguna y se limita, en su fundamentación, a remitirse a lo señalado por el propio Abogado del Estado en primera instancia.

La lectura del escrito del representante de la Administración del Estado permite constatar que sí formula una pretensión impugnatoria que se concreta en la revocación parcial de la Sentencia apelada para declarar también la nulidad de los artículos 12, 13, 14, 20, 26, 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 115 del Reglamento del Ayuntamiento de Bilbao. Pero asiste razón a la representación procesal de esta corporación municipal cuando pone en evidencia la escasa fundamentación de su pretensión que, en forma extraordinariamente escueta, se limita a señalar que "un examen detenido de las sentencias [SSTC 214/89 y 40/81] nos revela que la doctrina que establecen no desmonta el razonamiento del Abogado del Estado en primera instancia sobre la naturaleza > de los preceptos impugnados. Parece claro que deben ser reputadas nulas las normas contenidas en el Reglamento Orgánico en cuestión que regule materias diferentes de aquellas que el Ayuntamiento puede ordenar en el ejercicio de su potestad autoorganizativa. La Sentencia 214/89 del Tribunal Constitucional (que, por cierto, difiere de la 40/81 respecto de la validez de las >) proclama >, pero en modo alguno, permite utilizar esa autonomía organizativa para otros fines>>.

Ahora bien, para decidir sobre la alegada causa de inadmisión debe tenerse en cuenta, por una parte, que la carencia manifiesta de fundamento en el recurso de apelación, que, conforme a la Disposición transitoria 3ª.2 de la Ley 10/1992, de 30 de abril, permite abrir el incidente de inadmisión, cualquiera que fuere el estado de tramitación del recurso, se transforma en causa de desestimación cuando éste llega a resolverse por medio de Sentencia. Así resulta de la propia naturaleza del motivo alegado que consiste en una falta patente de justificación en la impugnación que evidencia, sin lugar a dudas, la inutilidad de la plena tramitación de la apelación, pero que cuando ésta se ha producido no impide un pronunciamiento, en su caso, desestimatorio sobre la cuestión de fondo suscitada. Por otra, que el motivo de inadmisión de que setrata no depende tanto de la extensión del razonamiento como de su lógica y consistencia jurídica; y en el presente caso habría que ponderar la que asiste al argumento esgrimido por el Abogado del Estado al sostener que es causa de nulidad de preceptos del Reglamento Orgánico de un Ayuntamiento la inclusión en ellos de materias ajenas a su potestad autoorganizativa; o dicho en otros términos que dicho Reglamento sólo puede regular válidamente aspectos organizativos del Ayuntamiento, siendo nulo en todo aquello que exceda de este exclusivo ámbito.

Ocurre, sin embargo, que el Abogado del Estado no articula, en realidad, un razonamiento crítico de la Sentencia apelada, sino que se limita a remitirse al formulado en primera instancia que entiende "no ha sido desmontado". Y en tales condiciones resulta forzoso recordar la jurisprudencia de este Tribunal, que de forma reiterada (por todas, la reciente Sentencia de 27 de marzo de 1998) ha señalado que el recurso de apelación no puede consistir en una exposición de antecedentes o reiteración de alegaciones ya efectuadas en primera instancia, sino que necesariamente debe formularse un juicio crítico sobre la resolución de primera instancia que se impugna. Y ante el incumplimiento de la indicada exigencia y compartiendo, además, este Tribunal los criterios expresados por el órgano jurisdiccional de primera instancia, en relación con los mencionados preceptos del Reglamento de Organización a que se refiere el Abogado del Estado, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Administración del Estado. En efecto, por una parte, la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), Ley 7/1985, de 2 de abril, atribuye al Reglamento orgánico de cada Entidad local, como contenido propio, la regulación del régimen organizativo, de acuerdo con el sistema de prelación de fuentes que resulte de bloque de constitucionalidad. Así, este precepto se declaró inconstitucional por la STC 214/89, de 21 de diciembre, debido a su carácter interpretativo, puesto que el sistema de prelación de fuentes que en dicho precepto se fijaba "será correcto en la medida en que coincida con lo dispuesto en dicho bloque de constitucionalidad, e incorrecto en cuanto se aparte de él. En cuanto tal coincidencia exista el precepto es en consecuencia superfluo y en cuanto no exista inválido". Pero, en ningún caso, se establece una delimitación del ámbito material del Reglamento orgánico de la Entidad municipal hasta el punto de que resulte nula cualquier regulación contenida en él por el sólo hecho de que no sea incluible dentro de lo que, según una concepción estricta, pueda considerarse esencialmente organizativo, siempre que se respeten los límites de las potestades reglamentarias y de autoorganización que reconoce a los Municipios el artículo 4.1 a) LRBRL. Por otra, la reiteración en normas de rango inferior de lo que se establece en normas de rango superior es superflua e inconveniente, en la medida en que se presta a un margen de inseguridad y error, y siempre queda sometida a la necesidad de atender a eventuales modificaciones de las normas superiores así incorporadas al ordenamiento de rango inferior, pero no por ello deben ser sancionadas tales normas reiterativas con la invalidez.

SEGUNDO

En relación con la organización municipal, la distribución de competencias se asienta en el reconocimiento de tres ámbitos normativos correspondientes a la legislación básica del Estado (art. 149.1.18 CE), la legislación de desarrollo de las Comunidades Autónomas, según los respectivos Estatutos, y la potestad reglamentaria de los municipios, inherente a la autonomía que garantiza el artículo 140 CE. Consecuentemente, el artículo 20 LRBRL establece en su apartado 1 los órganos municipales de carácter necesario, reconociendo en el párrafo c) de este mismo apartado la potestad de autoorganización complementaria que corresponde a los propios municipios. Potestad esta singularizada respecto de la potestad reglamentaria local que comprende el establecimiento y regulación de la organización y de las relaciones en el ámbito interno, funcionalmente requeridas para el desenvolvimiento de la actividad cuya gestión autónoma se encomienda al Ente local, dentro del marco que diseñan los principios de competencia, reserva de ley, legalidad y jerarquía normativa que articulan el carácter plural y complejo de nuestro ordenamiento jurídico y que justifican el punto de partida de la Sentencia al examinar los preceptos impugnados del Reglamento orgánico, comprobando su adecuación a preceptos legales que forman parte de la LRBRL o de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, Ley 30/1984 de 2 de agosto (LRFP).

En efecto, el legislador estatal ha optado, en concreto, por establecer un modelo organizativo común y uniforme para todas las entidades municipales y provinciales a partir del cual, y con pleno respeto al mismo, las propias Entidades locales pueden dotarse de una organización complementaria en virtud de lo dispuesto en los correspondientes Reglamentos orgánicos. Quiere ésto decir que los Reglamentos locales gozan de la primacía derivada de la competencia que la Ley atribuye a las Entidades locales, al margen de la específica jerarquía normativa. Pero la autonomía de las entidades Locales que comporta un poder de autoorganización y de ejercicio de las potestades administrativas según opciones políticas propias, (SSTS 24 y 26 de septiembre de 1997) no puede ignorar, como recuerda una Sentencia de esta propia Sala de 12 de noviembre de 1997, la primacía de las leyes estatales sobre los reglamentos aprobados por los Entes locales (SSTS de 20 de mayo y 15 de junio de 1992 y 30 de abril de 1993, entre otras muchas).

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Bilbao, para fundamentar su recurso de apelación, utiliza dos argumentos generales y analiza después críticamente las razones utilizadas por la Sentencia impugnada en relación con cada uno de los bloques de artículos o artículos concretos del Reglamento orgánico que anula.

Tienen la consideración de genéricos los argumentos relativos al Auto de esta Sala de 15 de septiembre de 1987 y a la condición de "forzada" que, según la Administración apelante, tiene la interpretación comparativa efectuada por la Sala de primera instancia de los preceptos reglamentarios y legales. Razones que no pueden ser acogidas, puesto que, por una parte, el mencionado Auto se limitó a pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los artículos del Reglamento orgánico, en su día, impugnados por la representación procesal de la Administración del Estado, y a cuyo efecto señalaba que el conflicto se planteaba en términos de gran dificultad dado que no cabía en dicho momento procesal hacer valoraciones sobre la legalidad de los preceptos impugnados. "Habrá que resolverlo -decía literalmente- a la luz de los perjuicios que podrían derivarse de la aplicación de los preceptos discutidos, caso de declararse su ilegalidad, en relación con las posibilidades de actuación que una posible suspensión dejaría en manos del Ente local". Por otra, no puede sino estarse de acuerdo con el criterio de la parte sobre la prevalencia de una interpretación finalista de la normativa analizada, pero el reproche de "interpretación forzada" de ambas clases de preceptos -legales y reglamentarios- que se hace a la Sentencia apelada es una conclusión que ha de contrastarse mediante el examen de cada uno de los grupos de artículos o preceptos del Reglamento orgánico del Ayuntamiento de Bilbao (ROB) cuestionados.

CUARTO

El primer grupo de preceptos declarados nulos por la Sentencia apelada está constituido por los artículos 43.3, 47.2 y 51.1 ROB que establecían la sanción de nulidad de pleno derecho para aquellos acuerdos que se adoptasen por el Ayuntamiento Pleno fuera del salón de sesiones de las Casas Consistoriales o finalizadas las veinticuatro horas del día de la convocatoria; y, asimismo, la sanción de invalidez para los acuerdos en los que intervinieran corporativos en quienes concurrieran causas de incompatibilidad establecidas por la Ley.

La representación procesal del Ayuntamiento apelante defiende la validez de dichos preceptos argumentando que tenían habilitación en el artículo 187 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico (ROF) de 17 de mayo de 1952 y en el artículo 49 del Texto Refundido de Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local (TRRL), aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril; y que la enumeración de los supuestos de nulidad de pleno derecho que establecía el artículo 47 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo no era exhaustiva, sino que se admitían otros con tal que vinieran establecidos de manera expresa en cualquier disposición normativa.

Con carácter previo, debe señalarse la diferencia existente entre el artículo 187 ROF de 1952 y el artículo 49 TRRL. La previsión de nulidad sólo se contemplaba en la citada norma reglamentaria respecto a las sesiones de los Ayuntamientos celebradas en lugar distinto de la Casa Consistorial o edificio habilitado al efecto, en caso de fuerza mayor que debía hacerse constar en acta. Pero en cualquier caso, la argumentación expuesta no es asumible por dos razones. Es cierto que no se contemplaba una enumeración cerrada y exhaustiva de las causas de nulidad de los actos administrativos, pero el artículo

62.1.g) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ y PAC), Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cierra el paso a la admisión de supuestos de nulidad distintos de los previstos en el propio precepto legal que se establezcan en normas reglamentarias, por que éstas deberían considerarse sin aplicación a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, conservando valor tan solo aquellos supuestos de nulidad establecidos por disposición de rango legal. Pero sobre todo, las Entidades municipales carecen de competencia para determinar o regular las causas de nulidad de los actos administrativos, ya que éstas forman parte del ámbito material del procedimiento administrativo común sobre el que se proyecta la competencia legislativa del Estado, según el art. 149.1.18 CE, por lo que las normas locales que se examinan, artículos 43.3 y 47.2 ROB, estaban viciadas de invalidez.

La parte apelante, en relación con este grupo de preceptos, añade que por suprimir una frase del artículo 76 LRBRL no puede decretarse la nulidad del artículo 51.1 del ROB. Pero la trascendencia de la aludida frase que se elimina del precepto reglamentario es de tal entidad que su supresión altera y contradice la norma legal. Así, mientras según ésta el acto es sólo invalido cuando la actuación de los miembros de la Corporación local en quienes concurre la causa de incompatibilidad es determinante, según la norma reglamentaria la invalidez se produciría en todo caso con dicha intervención, haciendo abstracción de la trascendencia o virtualidad de la participación del miembro incompatible.

QUINTO

El segundo grupo normativo a que se refiere el recurso lo constituyen los artículos 15.2, 19 y 48 ROB que atribuían al Alcalde la posibilidad del alterar el criterio de prelación derivado delnombramiento para su sustitución por los Tenientes de Alcalde y para la sustitución de éstos entre sí. La validez de tales preceptos se sostiene sobre la base de que, según los artículos 21.2 y 23.3 LRBRL, el Alcalde nombra libremente, designa y remueve los Tenientes de Alcalde, de donde se concluye que quien puede lo más (nombrar y remover) puede lo menos (establecer el orden de sustitución). Argumentación que pudiera tener consistencia si no fuera porque es la propia Ley la que, en el artículo 23.3, establece expresamente el orden legal de sustitución que es el del nombramiento. Y es que, a estos efectos, la designación y la revocación no son simplemente algo más, sino algo distinto de la sustitución. La Ley atribuye al Alcalde la competencia para el nombramiento de los Tenientes de Alcalde e, incluso, para su revocación, pero, mientras permanecen o los mantiene como tales en el cargo, no le reconoce facultad para alterar el orden legal de su sustitución, sin que para ésta alteración del orden legal puedan esgrimirse tampoco las facultades de dirección del Ayuntamiento que corresponde al Alcalde.

SEXTO

Los artículos 32.2, 36.1 y 93 ROB, también anulados, atribuían al Alcalde la facultad de designar como Secretarios de diversos órganos complementarios del Ayuntamiento a funcionarios distintos del Secretario de la Corporación municipal.

Frente al criterio sustentado por el Ayuntamiento apelante no existe contradicción ni incongruencia interna en el reconocimiento que hace la Sentencia de la habilitación y competencia de la Corporación y del Alcalde respecto a la regulación del funcionamiento de los órganos complementarios y la negativa a que dispongan sobre el desempeño de la función pública de Secretaría de dichos órganos. Se trata de conceptos teóricamente diferenciables, y resulta plenamente ajustada al régimen que diseña el ordenamiento jurídico la exigencia de que Entidad local al ejercitar su competencia normativa en orden a su organización complementaria respete los condicionamientos derivados del estatuto funcionarial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.1.18ª CE y 10.4 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

El artículo 92.3 LRBRL reserva el desempeño de la función pública de Secretaría -comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal- a favor de los funcionarios con habilitación nacional. Y atribuye al titular de dicha Secretaría la responsabilidad administrativa de dichas funciones, con el alcance y contenido previsto en la legislación estatal. Por tanto, no resulta concebible un Secretario de los órganos a que se refieren los preceptos analizados, tengan o no naturaleza consultiva, desligado de la función de fe pública; y, aunque ciertamente los preceptos examinados del ROB no se refieren al Secretario de la corporación, no es posible ignorar que la remisión expresa a la normativa estatal, en los términos del artículo 149.1.18ª CE, contenida en el citado artículo 92.3 LRBRL excluye la materia de que se trata del ámbito en que la Entidad local puede ejercer su potestad normativa. Y, así, la facultad que, en este aspecto, confiere el ROB al Alcalde venía atribuida en el artículo 145.1 del Reglamento de Funcionarios de la Administración Local, de 30 de mayo de 1952 al Secretario; y, en el mismo sentido, el artículo 13.2 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, sobre Régimen Jurídico de los funcionarios con habilitación de carácter nacional, dispuso que "las funciones de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, recogidas en los artículos 2 y 3 y concordantes de este Real Decreto, respecto de Juntas, órganos o Entidades dependientes de la Corporación distintas del Alcalde, Pleno o Comisión de Gobierno decisoria, podrán ser encomendadas por la Corporación a funcionarios propios de la misma carentes de la habilitación de carácter nacional, a propuesta del titular de la Secretaría y que actuarán como delegados de éste".

SÉPTIMO

El artículo 49.1 ROB se refería al quorum necesario para la válida celebración de las sesiones del Ayuntamiento Pleno, que será, como mínimo, el de un tercio del número legal de sus miembros, sin que en ningún caso pueda ser inferior a diez tanto en primera como en segunda convocatoria. Y el Ayuntamiento apelante, en defensa de la validez de este precepto, argumenta que lo que hace es trasladar a la propia Corporación la operación aritmética dispuesta por el legislador -el tercio de aquélla son diez miembros-, de manera que la nulidad del artículo se produciría cuando la cifra dejara de ser realmente el tercio y aun así el Ayuntamiento podría modificar al mismo tiempo el número exigido.

La tesis expuesta no puede ser acogida porque, con independencia de la coincidencia coyuntural de la cifra señalada en el precepto reglamentario con la fracción legalmente exigida para el quorum, es lo cierto que aquél supone una alteración de lo establecido en el artículo 46.2.c) de la LRBRL, puesto que este precepto establece como quorum exigible el tercio del número legal de los miembros del Pleno, sea superior o inferior a diez, y únicamente cuando aquella fracción resulte inferior a 3 será éste el número mínimo exigible.

OCTAVO

El artículo 69 ROB regulaba el procedimiento para la adopción de acuerdo cuando no hubiera debate sobre la cuestión planteada. En este caso, después de la lectura por el Secretario General de cada uno de los puntos del día, que podía ser extractada, si nadie pedía la palabra, quedaban aprobadospor unanimidad.

La Sentencia apelada, sostiene el Ayuntamiento recurrente, no tiene en cuenta los restantes párrafos del precepto, según los cuales el Alcalde había de preguntar si algún corporativo manifestaba su disconformidad. Pero, si bien puede admitirse que este requerimiento supone que la manifestación positiva de voluntad no sea la consecuencia presunta de un simple silencio, también ha de considerarse que la previsión reglamentaria entraba en contradicción con un precepto legal, el artículo 46.2.d) LRBRL que establece no sólo que la adopción de acuerdos se produzca mediante votación ordinaria (salvo que el propio Pleno acuerde, para un asunto concreto, la votación nominal), sino que garantiza a los miembros de la Corporación la posibilidad de abstenerse de votar, haya o no mediado debate sobre la cuestión planteada.

NOVENO

El artículo 121.2 ROB, también declarado nulo, señalaba literalmente que "se forman (las Áreas) por la agrupación de Unidades y Cuerpos especiales cuyo ámbito competencial se ordena a la realización de las actividades propias del sector".

Ciertamente, como señala la Administración apelante, el entendimiento de la norma pasaba por conocer el párrafo 1 del propio artículo (La Áreas constituyen cada una de las grandes ramas de actividad en que se divide la Administración municipal), pero aun así no puede considerarse una materia exclusivamente organizativa propia de la Entidad local hasta el punto de ignorar la contradicción de la norma reglamentaria con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública, según el cual los Cuerpos y Escalas de funcionarios no podían tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos. O dicho en otros términos, cabía entender, como hizo el Tribunal a quo y la representación de la apelante no ofrece una alternativa de interpretación que resulte suficientemente sólida, que a través de la previsión del ROB que se examina se producía una reserva de actividades de los órganos administrativos municipales dentro del área y con ello de los puestos de trabajo que las desarrollaba en favor de Subescalas, Escalas y categorías funcionariales, por lo que en la medida en que dicha reserva predeterminaba la asignación de puestos de trabajo a dichos grupos funcionariales y que la determinación se producía al margen de las relaciones de puestos de trabajo, la previsión reglamentaria entraba en contradicción con la referida norma legal.

DÉCIMO

Por último, el artículo 131 ROB disponía que "los puestos de Director y Subdirector deberán desempeñarse por funcionarios en propiedad de la Corporación, con categoría de Técnicos de Administración General, Técnicos Superiores de Administración Especial o funcionarios de habilitación nacional que desempeñen previamente puestos de trabajo en la Corporación". Precepto que, como consideró el Tribunal a quo, se apartaba de la regla de selección dispuesta en el artículo 101 LRBRL por la que se garantizaba que en las Entidades locales la provisión de puestos de trabajos vacantes que debían ser cubiertos por funcionarios no requeridos de habilitación nacional se efectuase entre funcionarios que pertenecieran a cualquiera de las Administraciones Públicas.

La tesis del Ayuntamiento apelante es que la Sentencia recurrida no tiene en cuenta lo establecido en la segunda parte, del primer párrafo, del propio precepto legal que permite la provisión mediante libre designación, entre funcionarios, de aquellos puestos en que así esté establecido en la relación de puestos de trabajo; de manera que, conforme a este régimen especial de libre designación, sólo regiría el límite de atender al mérito y capacidad, pero no el establecido con carácter general de tenerse que efectuar la provisión entre funcionarios pertenecientes a cualquier Administración Pública.

El criterio expuesto de la parte apelante no puede ser compartido. El artículo 101 LRBRL contenía una nítida proposición normativa de carácter preceptivo dirigida a actuar la garantía de movilidad horizontal de los funcionarios de las distintas Administraciones Públicas establecida en el artículo 17 de la LRFP, como norma integrante del régimen estatutario de los funcionarios públicos, que no podía ser excepcionada por un precepto del ROB. Y la salvedad del inciso a que alude la representación procesal del Ayuntamiento debe ser entendida únicamente en el sentido de que para la provisión de puestos por el sistema de libre designación no regía estrictamente la exigencia del concurso de méritos a que se refiere la regla general establecida en la primera parte del propio artículo.

UNDÉCIMO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación de los recursos de apelación interpuestos, sin que, conforme al artículo 131 LJCA, se aprecien motivos para una efectuar una especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Abogado del Estado y la representación procesal del Ayuntamiento de Bilbao contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 287/86; Sentencia que confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico

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