STS, 7 de Febrero de 1997

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso3589/1991
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en representación del Ayuntamiento de Manresa, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de Octubre de 1990, relativa a gestión recaudatoria, habiendo comparecido como apelada la Diputación Provincial de Barcelona representada por el Procurador Don Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 1987 se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Diputación Provincial de Barcelona ante la Audiencia Territorial de Barcelona, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Manresa de fecha 1 de septiembre de 1987 desestimando el recurso de reposición interpuesto por la actora contra acuerdos dictados por el órgano demandado de 22 de junio de 1987 por el concepto de gestión recaudatoria, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Manresa.

Tramitado el recurso en debida forma, por el Tribunal Superior de Justicia de Barcelona en 8 de octubre de 1990 se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso- administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Ayuntamiento de Manresa, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante esta Sala la Diputación Provincial de Barcelona, como apelada.

Tramitado el recurso según las leyes procesales vigentes, señalose el día 4 de febrero de 1997 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación un acto de un Ayuntamiento que declaró la responsabilidad por perjuicio de valores entregados al cobro a la Diputación Provincial que actuaba como Recaudadora, acto éste que, recurrido ante el Tribunal de instancia, fue declarado no conforme a derecho por la Sentencia apelada con estimación de la demanda de la Diputación Provincial.

En definitiva la razón de decidir de la Sentencia apelada es que se produjo en su momento la declaración de data o descargo respecto a los valores en cuestión, prevista en la Regla 139 de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, aprobada por Decreto 2260/1969.En consecuencia, siempre según el Tribunal de instancia, no concurren las circunstancias previstas por la legislación para que se produzca la prevención respecto a los valores perjudicados que de lugar a que se incurra en responsabilidad en primero, segundo y tercer grado. Se trata de la normativa que establecen al respecto los artículos 200 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre.

Para llegar a esta conclusión la Sentencia apelada valora o pondera especialmente la prueba por la Diputación Provincial de la existencia de data o descargo respecto a los valores y la ausencia de probanza por parte del Ayuntamiento autor del acto administrativo.

SEGUNDO

El problema así planteado se matiza o perfila en autos de la presente apelación, lo que sucede sobre todo respecto a los extremos siguientes.

Por el Ayuntamiento, al impugnar la Sentencia recurrida se centran las alegaciones sobre todo en la responsabilidad en tercer grado, manteniéndose que el Tribunal de instancia ha hecho una valoración defectuosa de la prueba, puesto que del expediente se deduce que en la fecha de cierre de cuentas no se habían llevado a cabo por la Diputación Provincial en concepto de Recaudadora actuaciones que interrumpiesen la prescripción de los valores. Esta alegación es de carácter central ya que la responsabilidad en tercer grado se determina en torno a los valores prescritos y la referencia a la fecha de cierre de cuentas supone, habiéndose atenido estrictamente el Ayuntamiento a dicha fecha, una interpretación literal del Reglamento de Recaudación. Sin duda no es ajena a esa interpretación estrictamente literal de la norma la obligada conexión de la misma con lo dispuesto en el artículo 209 del Reglamento aplicable, que en el supuesto aludido prevé la devolución de los depósitos por la Entidad recaudadora.

Ahora bien, frente a este punto de vista la Diputación argumenta que no es procedente en derecho esa interpretación literal de la norma, debiendo estarse a la situación real de los valores en el giro o tráfico jurídico. Pues es posible que, como se afirma sucedió en el caso de autos, la declaración de baja o descargo se presentara después de la fecha del cierre de cuentas como consecuencia obligada de las actuaciones que tenían por objeto el cobro de los valores. Por otra parte se mantiene por la Diputación Provincial que la responsabilidad no se produce automáticamente, siendo necesaria la concurrencia de una conducta culposa -o eventualmente dolosa- de la Entidad recaudadora.

La cuestión se centra, por tanto, en decidir si ha de estimarse que se produjo la responsabilidad dada la situación de los valores en la fecha de cierre de cuentas. Pues incluso las argumentaciones relativas a la prueba o falta de prueba por las partes ante el Tribunal de instancia cobran importancia distinta según se refieran a momento anterior o posterior al cierre de cuentas.

TERCERO

Pues bien, para la solución del debate procesal ha de estarse a juicio de la Sala a dos extremos decisivos. De una parte a lo sucedido en la realidad a la vista de la situación de los valores en el giro o tráfico jurídico. De otra parte al pronunciamiento hecho en caso análogo por la Sentencia de este Tribunal Supremo de 6 de Octubre de 1990, en interpretación del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre.

El primer extremo aconseja inclinarse a favor de otorgar virtualidad a la situación efectiva de los valores, de modo que la presentación de la declaración de data o descargo por la Administración recaudatoria, aunque sea en fecha posterior al cierre de cuentas, dé lugar a que aquella entidad recaudatoria no incurra en responsabilidad.

Esta interpretación espiritualista, que rechaza la aplicación literal del precepto respecto al carácter fatídico y preclusivo de la fecha del cierre de cuentas, es precisamente la mantenida por nuestra citada Sentencia de 6 de Noviembre de 1990, a cuyo tenor además ha de apreciarse para que exista responsabilidad una actitud negligente o culposa de la Entidad a la que se ha confiado la recaudación.

La aplicación de esta doctrina al caso de autos lleva a la conclusión de que, habiendo de entenderse ciertos los extremos probados por la Diputación Provincial ante el Tribunal de instancia, en realidad se produjo la declaración de data o descargo y no existió actitud ni conducta culposa de la Diputación Provincial, por lo que no procede la declaración de responsabilidad.

Han de aceptarse o acogerse por tanto las alegaciones de la Diputación, salvo la de existencia de actitud negligente del Ayuntamiento no acreditada en autos, que en su caso hubiera dado lugar a una supuesta concurrencia de culpas en caso de haber existido por parte de ambas entidades.Todo ello conduce a que deba desestimarse el presente recurso de apelación y confirmarse la Sentencia apelada.

CUARTO

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas de acuerdo con el artículo 131.1 de la ley jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada y declaramos no ser conformes a derecho los actos municipales recurridos ante el Tribunal de instancia. Sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico.

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